TJUE

¿QUIÉN ES RESPONSABLE DE LAS FALSIFICACIONES QUE SE VENDEN EN AMAZON?

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE 22 de Diciembre de 2022 (Louboutin / Amazon). ¿Quién es el responsable de los zapatos Louboutin falsos que se venden en Amazon?

LOUBOUTIN demandó a AMAZON, en Bélgica y Luxemburgo, porque ésta admitía publicidad de zapatos, con las mismas características que los suyos de suelas rojas, sin su consentimiento. Esta suela roja en zapatos de tacón alto es una marca registrada por LOUBOUTIN.

Los tribunales belga y luxemburgués plantearon una cuestión preliminar al TJUE:  ¿El operador de un mercado “on-line” (en este caso, AMAZON) puede ser directamente responsable por la publicidad y la puesta en el mercado de productos infractores de una marca, aunque se ofrezcan a la venta y se coloquen en el mercado por iniciativa y bajo control de terceros, si usan para ello los servicios de ese operador?

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Tribunal ha declarado en su Sentencia que un operador puede ser responsable, si el consumidor o usuario razonablemente observador e informado de un mercado en línea puede tener la impresión de que dicho operador es quien vende los productos, en su propio nombre y por cuenta propia. 

Se puede dar esa impresión, si el propio operador usa el logotipo de dicha marca concreta, en sus anuncios y en sus tiendas “on-line” y envía dichos productos.

Según el TJUE, el operador / la plataforma (AMAZON) sería responsable de la confusión, si no se puede distinguir entre los productos de la plataforma «on-line» y los de terceros, porque son presentados o publicitados de igual forma, o tienen el mismo tipo de presentación, o la publicidad de productos de terceros (infractores) incluye el logo de la plataforma, o ésta ofrece servicios suplementarios: depósito o entrega de los productos (infractores).

¿UN TRIBUNAL EUROPEO PUEDE DECIDIR LA VALIDEZ DE UNA PATENTE EXTRANJERA?

¿Puede un tribunal del Reino Unido o de la Unión Europea decidir sobre la validez de una patente de un país tercero?

Interesantes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal de Apelación del Reino Unido, comentadas por I.P. Planet y IpKat. Jurisdicción / competencia del tribunal en cuestión (de la Unión Europea o del Reino Unido) a la hora de decidir sobre la validez de una patente, esgrimida en un juicio, y que es de un tercer estado (EE.UU. o China, por ejemplo).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 8 Septiembre 2022 (IRnova / FLIR Systems) estudia si los tribunales de la Unión Europea pueden conocer sobre la validez de una patente extranjera. 

Las empresas suecas IRnova y FLIR Systems, dedicadas a la tecnología infrarroja, tenían una relación comercial, que se rompió. 

IRnova demandó a FLIR Systems, ante el Tribunal de Patentes de Estocolmo. Reclamó su mejor derecho sobre las invenciones cubiertas por ciertas solicitudes de patentes presentadas por FLIR, en base a solicitudes de patentes y patentes europeas, estadounidenses y chinas. Los inventos habrían sido realizados por un empleado de IRnova; y ésta era su titular, como empresa en que trabajaba el inventor.

El Tribunal de Patentes declaró que tenía jurisdicción para conocer de la acción de Irnova en relación con las solicitudes de patentes europeas; pero no a las invenciones cubiertas por las solicitudes de China y EE.UU. Decidir quién era su inventor está ligado al registro y vigencia de las patentes. 

Consideró que los tribunales suecos no tienen jurisdicción, porque el Art. 24, Ap. 4, del Reglamento Núm. 1215/2012, de 12 de Diciembre de 2012 (Reglamento Bruselas I Bis) dice: 

Son exclusivamente competentes ….. (4) en materia de inscripciones o validez de patentes …. los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado [o] efectuado … el depósito o registro … 

¿JURISDICCIÓN SOBRE DERECHOS EN PATENTES EXTRANJERAS?

IRnova recurrió ante el Tribunal de Apelación de Estocolmo.

Éste se planteó si los tribunales suecos tienen jurisdicción sobre el derecho a una invención, en relación con patentes extranjeras. El Art. 24, Ap. 4, del Reglamento Bruselas I Bis establece que los tribunales del Estado Miembro en que se registró la patente tienen competencia exclusiva en los procedimientos sobre su registro o validez.

Sin embargo, decidir quién es el titular de un derecho de patente no entra dentro de esa jurisdicción exclusiva. Es necesario determinar quién es el inventor. Decidir el titular del derecho sobre una invención podría implicar evaluar quién aportó la «novedad» o la «actividad inventiva». El hecho de que el solicitante de la patente no tenga derecho a solicitarla es un motivo de nulidad.

El Tribunal de Apelación de Estocolmo planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: ¿Está sometida a una jurisdicción exclusiva una acción para obtener una declaración de titularidad sobre una invención, basada en la condición de inventor, de acuerdo con las solicitudes de patentes y patentes registradas en un Estado no miembro?

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea contesta que no se aplica el Art. 24, Ap. 4 del Reglamento Bruselas I Bis a procedimientos judiciales, para determinar si una persona es titular de una invención patentada en terceros países. Estos procedimientos no estarían, pues, sometidos a la jurisdicción exclusiva del estado tercero donde se registró la patente. Por tanto, el tribunal sueco tendría jurisdicción para decidir quién era titular de dichas patentes.

VENTA DE PERFUMES, SIN CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO DE LA MARCA. SENTENCIA DE LA JUSTICIA EUROPEA

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE 13 de octubre de 2022 (Perfumesco.pl / Procter & Gamble).

PROCTER & GAMBLE tiene un contrato de licencia con HUGO BOSS. Utiliza la Marca UE HUGO BOSS, para perfumería, en el Espacio Económico Europeo EEE. 

VENTA DE PRODUCTOS ORIGINALES, SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DE LA MARCA

HUGO BOSS pone a disposición de vendedores y distribuidores autorizados, muestras de productos o “testers”, en botellas idénticas a las usadas para su venta con la Marca HUGO BOSS. Su embalaje indica claramente que las muestras no están a la venta. HUGO BOSS no pone las muestras en el mercado del EEE, ni consiente que se haga. 

Perfumesco.pl vende perfumería a través de una tienda online. Ofrece a la venta muestras de productos de perfumería con la marca HUGO BOSS y marcados como ‘Tester’. Afirmando que el aroma de la muestra no es distinto del producto normal.

MEDIDAS CAUTELARES CONTRA PRODUCTOS ORIGINALES, VENDIDOS SIN CONSENTIMIENTO

PROCTER & GAMBLE demandó a Perfumesco.pl ante el Tribunal Regional de Varsovia, Polonia. Éste ordenó a Perfumesco.pl que destruyera las muestras, cuyo embalaje llevara la marca HUGO BOSS, y que no se hubieran puesto en el mercado del EEE por HUGO BOSS o con su consentimiento. El Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia, ratificó la decisión porque:

  • HUGO BOSS no había dado su consentimiento para su comercialización en el mercado del EEE.
  • Perfumesco.pl. ofrecía las muestras en el mercado EEE y debía saber que HUGO BOSS no autoriza su comercialización.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Perfumesco.pl. apeló al Tribunal Supremo. Éste remitió la siguiente cuestión preliminar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE: ¿Una medida cautelar como la destrucción de productos sólo puede aplicarse a mercancías fabricadas o marcadas ilegalmente, y no puede aplicarse a mercancías puestas en el mercado del EEE ilegalmente, aunque no hayan sido fabricadas o marcadas ilegalmente?

La respuesta del Tribunal es que se pueden aplicar medidas de protección a productos con una Marca UE colocada con el consentimiento de su propietario, pero puestos en el mercado del EEE sin su consentimiento.

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO DE LA COMPETENCIA (6/6) PATENTES, CONTRATOS Y ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

Los derechos de Propiedad Industrial, especialmente marcas y patentes, tienen una íntima conexión con el Derecho de la Competencia. Son derechos monopólicos, por definición: sólo titular puede usar el signo o el invento que tiene registrado; también puede impedir que cualquiera lo use. Son monopolios legales; en principio, no son contrarios a la libre competencia.

Sin embargo, un uso abusivo de esos monopolios legales sí puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en la práctica. Así, usar una patente, para impedir la presencia de competidores en el mercado, o firmar acuerdos con un infractor de una patente, puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en ciertos casos.

PATENTES Y DERECHO DE COMPETENCIA

LA PATENTE, MONOPOLIO LEGALMENTE RECONOCIDO

Podemos decir de las patentes lo mismo que ya hemos dicho de las marcas. Garantizan un monopolio, reconocido legalmente; pero este monopolio no es absoluto; legalmente, no puede permitirse que suponga un abuso de posición dominante, ni permitirse acuerdos entre competidores contrarios a la libre competencia.

La antigua STPI 17 Julio 1998 (ITT Promedia c. Comisión) ya decía que, aunque haya posición de dominio, el titular tiene derecho a ejercitar acciones judiciales en defensa de su marca/patente, etc. Excepto si las mismas son manifiestamente infundadas y su fin es suprimir la competencia.

Dice la STJUE 30 Enero 2020 (Generics (UK) Ltd, GlaxoSmithKline y otros / Competition and Markets Authority) que el ejercicio de un derecho de propiedad industrial puede estar prohibido, si es el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria (S TJCE 8 Junio 1982: Nungesser y Eisele / Comisión), a pesar de que pueda ser expresión legítima del derecho de propiedad intelectual.

Al prohibir determinados «acuerdos» entre empresas, el Art. 101 TFUE no distingue los que tengan por objeto poner fin a un litigio de los que persigan otros objetivos (S TJCE 27 Septiembre 1988: Bayer y Maschinenfabrik Hennecke).

A propósito del monopolio marcario y su abuso, ya hemos citado la STJCE 6 Abril 1995 (RTE e ITP / Magill TV Guide), un caso de abuso de propiedad intelectual, también aplicable a las patentes.

La STJCE 29 Abril 2004 (IMS Health / NDC Health), considera abusiva la negativa de una empresa, con posición dominante, a licenciar su propiedad intelectual sobre la presentación de datos de ventas de productos farmacéuticos. Es abuso de posición dominante, porque obstaculiza un producto nuevo con potenciales consumidores y excluye la competencia en un mercado y la negativa no tiene justificación objetiva.

La S TPI 17 Noviembre 2007 (Microsoft / Comisión) consideró abuso de posición dominante la negativa de Microsoft a facilitar a sus competidores en el mercado de sistemas operativos la información que permitía la interoperabilidad con los PC de la competencia.

Dice la STGUE 27 Junio 2012 (Microsoft / Comisión) insiste en que la negativa del titular … a permitir el acceso a un producto … indispensable para … una actividad es abusiva, si se cumplen tres requisitos acumulativos ya citados en la STJCE IMS: que obstaculice la aparición de un producto nuevo; carezca de justificación; y  pueda excluir toda competencia en un mercado.

Por tanto, se puede obligar al titular de Propiedad Industrial e Intelectual a licenciar a un competidor, en ciertos casos.

CONTRATOS SOBRE TECNOLOGÍA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

Los contratos de licencia / transferencia de tecnología, en que el titular de una patente autoriza su explotación a otro (a veces, a un competidor) podrían incluir cláusulas contrarias al Derecho de la Competencia. Máxime, en los casos de licencias cruzadas de tecnología, entre competidores.

El caso más extremos serían los “consorcios tecnológicos”. Varias empresas (incluso competidoras) ponen en común tecnologías, que pueden ser complementarias: los llamados “tecnology pools”). Estos paquetes de tecnologías se licencian a la empresa que ha contribuido.

Estas licencias, incluso recíprocas, no tienen por qué restringir la competencia necesariamente.

En cualquier caso, muchos de estos acuerdos de licencia / traspaso de tecnología podrían estar prohibidos, si tienen como objeto o por efecto restringir la competencia. Por ese motivo, la Unión Europea aprobó el famoso Reglamento de 21 Marzo 2014 de exención por categorías para contratos de licencia y transferencia de tecnología.

Reglamento de exención por categorías, para contratos de licencia y transferencia de tecnología. RECATT 2014

El RECATT 2014 permite los acuerdos de transferencia / licencia de tecnología, si la cuota de mercado conjunta de los firmantes del contrato es menor del 30%; o del 20%, si las empresas partícipes son competidoras.

En cualquier caso, el RECAT 2014 no permite las restricciones especialmente contrarias al Derecho de la Competencia.

Por un lado, el Art. 4 del Reglamento considera restricciones de la libre competencia especialmente graves los acuerdos que: restringen los precios de venta; limitan la producción; o reparten mercados o clientes (aunque está permitido prohibir las ventas activas); o prohíben al licenciatario explotar su tecnología o la investigación y desarrollo.

Por otro lado, el Art. 5 del Reglamento excluye de su protección (es decir, prohíbe) los acuerdos que: obligan al licenciatario a licenciar sus perfeccionamientos al licenciante o a un tercero; o prohíben a una parte que se oponga la validez de la propiedad intelectual licenciada.

Los “peligrosos” acuerdos de resolución extrajudicial de litigios sobre patentes

Con frecuencia, los litigios sobre infracción o sobre nulidad de patente acaban en un acuerdo entre las partes. Estos acuerdos son perfectamente válidos en principio. Pero habrá que ver si sus cláusulas o sus efectos son contrarios al Derecho de la Competencia; por ejemplo, impidiendo a una de las partes el acceso a cierto mercado.

Acuerdos de abstención de entrada en el mercado

Un caso frecuente de acuerdos contrarios a la libre competencia, muchas veces ligados a transacciones extrajudiciales, son los de retraso o limitación en el lanzamiento de un producto, a cambio de una licencia.  El titular de la patente la licencia al infractor, a cambio de que no éste entre en un mercado determinado o retrase su entrada.

Estos acuerdos suponen un reparto de mercados. Es contrario al Derecho de la Competencia, especialmente si las partes comparten mercados o fijan cánones, con impacto sobre precios.

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO DE LA COMPETENCIA (5/6) PATENTES ESENCIALES Y ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

Los derechos de Propiedad Industrial, especialmente marcas y patentes, tienen una íntima conexión con el Derecho de la Competencia. Son derechos monopólicos, por definición: sólo titular puede usar el signo o el invento que tiene registrado; también puede impedir que cualquiera lo use. Son monopolios legales; en principio, no son contrarios a la libre competencia.

Sin embargo, un uso abusivo de esos monopolios legales sí puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en la práctica. Así, usar una patente, para impedir la presencia de competidores en el mercado, o firmar acuerdos con un infractor de una patente, puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en ciertos casos.

ABUSO DE PATENTES CONTRA EL DERECHO DE LA COMPETENCIA

La Comisión Europea y el Tribunal de Justicia han sancionado, varias veces, los abusos de posición dominante y acuerdos de “manipulación del mercado”, basados en una patente monopólica.

Eran acuerdos restrictivos de la competencia, “por objeto”:  impedir que un competidor saliera al mercado. Las empresas titulares de las patentes, monopólicas, usaron estos acuerdos, para extender su monopolio. Es decir, abusaron su posición de dominio, para “imponer” acuerdos, que restringían la actividad en el mercado relevante de empresas de la competencia.

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE, BASADO EN UNA PATENTE

La Comisión y la Justicia europea han sancionado conductas de abusos de posición dominante, basados en una patente, que confiere al “abusador” una situación de monopolio.

Astrazeneca

AstraZeneca había obtenido certificados complementarios de protección CPC, para su medicamento Losec, en varios estados de la Unión, al acabarse su patente. Para ello, dio información falsa. Pretendía proteger su producto, abusando de su posición de dominio, mediante los CPC.

La Comisión dio los pasos necesarios, para apreciar si hubo abuso de posición dominante.

Primero, define el mercado relevante. Según cómo se defina, varía la cuota de mercado de los operadores. En este caso, la Comisión restringió el mercado relevante: excluyó otros tratamientos para la enfermedad.

Segundo, decide que AstraZeneca tiene posición dominante en ese mercado, aplicando varios criterios: cuota de mercado, una patente / CPC le permite controlarlo, puede actuar en el mercado de forma independiente a los competidores, la estructura de precios y situación financiera de AstraZeneca, su instalación en el mercado y las barreras de entrada existentes para los competidores.

Finalmente, considera que AstraZeneca abusó de esa su posición dominante. Por un lado, dio información incorrecta a las autoridades para prolongar su posición dominante, su monopolio, con un CPC. Por otro lado, tomó otras medidas, para evitar la entrada de genéricos: canceló las cápsulas usadas y lanzó un Losec “nuevo”, con nuevos comprimidos. Así obstaculizó la entrada de productos genéricos en el mercado y las importaciones paralelas.

La S TJUE 6 Diciembre 2012 (AstraZeneca / Comisión Europea) ratificó la decisión de la Comisión, aunque rebajó la multa.

ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE, CON ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA

En otros casos, la Comisión y la Justicia europea han sancionado conductas que suman abusos de posición dominante, en base a una patente, que además imponen a “la parte débil” acuerdos colusorios, de manipulación del libre mercado.

Lundbeck  

La Comisión sancionó a Lundbeck y cuatro empresas de genéricos, en Decisión de 19 de Junio de 2013. La primera había pagado a las otras, para que no lanzaran al mercado sus genéricos, competencia del producto estrella de Lundbeck, a cambio de pago y otros incentivos.

Lundbeck tenía protegido su medicamento antidepresivo con patentes de producto. Cuatro laboratorios genéricos hicieron preparativos para lanzar el mismo producto al mercado, a la vista de que la patente principal caducaba pronto, y las otras patentes lo protegían peor.

Lundbeck les entregó dinero, a cambio de que no salieran al mercado. Impidió la entrada al mercado de productos competidores. Estos acuerdos de pagos, a cambio de no salir al mercado, son restrictivos de la competencia.

La Sentencia TGUE 11 Septiembre 2021 (Lunbeck et Al / Comisión) ha ratificado la multa de la Comisión.

Servier

En Decisión 9 Julio 2014, la Comisión multó a laboratorios Servier y a varios laboratorios de genéricos, por acuerdos contrarios al Derecho de la Competencia.

Servier tenía una patente de producto y patentes de procedimiento, para un principio activo contra la hipertensión: perindopril, para hipertensión. Su producto tenía posición de dominio en el mercado relevante: el del principio activo.

Llegó a acuerdos, con las empresas de la competencia que tenían medicamentos genéricos competitivos, para retrasar la entrada de esos genéricos, a cambio de pago:

  • Compró tecnologías competidoras, que los genéricos iban a usar para no infringir las patentes
  • Transaccionó con los laboratorios genéricos los procedimientos que habían iniciado de nulidad de su patente, a cambio del reparto de beneficios.

La Comisión concluye que Servier tenía posición de dominio; controlaba el mercado relevante: el del perindopril, con exclusión de otros principios activos para la hipertensión.

Establecida la posición de dominio, la Comisión declara que Servier abusó de su posición de dominio y -además- llegó a cuerdos contrarios a la competencia. Había organizado una estrategia para excluir a competidores y retrasar la entrada de genéricos en “su” mercado relevante.

La Sentencia TGUE 11 Diciembre 2018 (Biogaran Servier / Comisión) ratificó lo decidido por la Comisión, aunque redujo las multas.

ABUSO DE PATENTES ESENCIALES DE PRODUCTOS ESTANDAR CONTRA LA LIBRE COMPETENCIA

En materia de patentes, ha habido interesantes casos de acciones judiciales, usadas abusivamente para mantener una posición dominante.  

En líneas generales, los litigios en defensa de una patente, contra su infractor, no son un abuso de posición dominante.  Salvo si la acción judicial es manifiestamente infundada; y se ejercita dentro de un plan para suprimir la competencia.

Abuso de posición dominante en patentes esenciales

Patentes esenciales / estándar, puerta de entrada para la competencia

En determinadas circunstancias, ejercitar acciones judiciales, puede ser abusivo, aunque vayan dirigidas contra un infractor. Esto es así, especialmente, en los casos en que la patente “esgrimida” contra el infractor protege una tecnología “esencial” y estándar: que sólo con esa tecnología se pueden fabricar los productos en cuestión, acceder al mercado relevante.

Estos requisitos “esenciales”, esa necesaria tecnología estándar, se pueden referir a los productos o a los procedimientos o métodos de su fabricación. Sin cumplir ese estándar, que controla el titular de la patente, sus competidores no pueden llegar a la requerida calidad del producto, o su tamaño y especificaciones técnicas; o no pueden obtener el distintivo de calidad o la autorización necesaria, para comercializar sus productos.

Necesario acceso a la patente esencial. Licencias FRAND

Una patente es «esencial», si se necesita, para implementar el estándar; y hay motivos técnicos, que exigen el uso del invento “patentado”.  

Los operadores necesitan acceder a esa tecnología, aunque esté protegida por determinadas patentes. Caso de no dar acceso, el titular de la patente estaría abusando de su posición dominante, de su monopolio de dicha tecnología necesaria.

Para ello, los titulares de la patente “esencial” están obligados a conceder licencias FRAND: justas, razonables y no discriminatorias. Paso previo, es declarar al organismo que fija los «estándares”, de qué patentes «esenciales» son titulares.  

Ha habido varios casos, en que el titular de la patente “esencial” sobre una tecnología única y estándar no han dado acceso a su tecnología a los competidores, abusando de su posición dominante.  

Los casos Motorola y Samsung. La Sentencia Huawei

Decisión de la Comisión de 29 Abril 2014 (Motorola)

MOTOROLA y APPLE negociaron una licencia sobre patentes esenciales de MOTOROLA, para fabricar móviles. Pero no hubo acuerdo, antes las exigencias desproporcionadas de MOTOROLA, y APPLE puso en el mercado productos competidores de los de Motorola.

Ante la “infracción” de sus patentes esenciales, MOTOROLA pidió Medidas Cautelares: que APPLE no vendiera productos, en los que hubiera incorporado dichas patentes esenciales. APPLE hizo 6 ofertas de licencia, sin éxito. Cada nueva oferta, incluía más concesiones de APPLE, pero MOTOROLA las rechazó.

Finalmente, intervino la Comisión europea, para analizar si había habido abuso de posición dominante (del monopolio de la patente).

La Comisión analizó el mercado relevante y la posición de MOTOROLA, concluyendo que era dominante: tenía el 100% del mercado de la tecnología del estándar; y ésta era indispensable para fabricar móviles

Siendo MOTOROLA dominante en ese mercado, La Comisión valoró si abusó de su posición dominante. Según la Comisión, MOTOROLA debía asegurar que su patente esencial no distorsionara la competencia; además, se había comprometido a otorgar licencias FRAND, al declarar que su patente era esencial. Sin embargo, abusó de su posición de dominio: siguió adelante con el Procedimiento judicial, a pesar de las ofertas de acuerdo de APPLE. Y forzó a APPLE a obtener una licencia, en términos que no habría aceptado.

Decisión de 21 Abril 2014 (Samsung)

En un caso similar, SAMSUNG había informado a la autoridad competente de que era titular de patentes “esenciales” para smartphones y tabletas; en consecuencia, asumió el compromiso de otorgar licencias a sus competidores, para esas patentes esenciales, y de no usarlas, para oponerse al uso por los licenciados.

Sin embargo, SAMSUNG pidió medidas cautelares judiciales contra APPLE, en base a dichas patentes esenciales.

La Comisión consideró que esa conducta de SAMSUNG era contraria al Derecho de la Competencia: previamente había declarado que sus patentes eran esenciales, comprometiéndose a otorgar licencias FRAND, cuando fuera necesario; pero, en la práctica, impuso a APPLE unas condiciones imposibles de aceptar por ésta, para licenciar sus patentes.

La Comisión inicia su investigación, fijando cuál sea el mercado relevante, como siempre en estos casos. Consideró que era el de las tecnologías del estándar, indispensables para los fabricantes de dispositivos.

Concluye la Comisión que SAMSUNG tenía posición de dominio en dicho mercado. Sus patentes fijaban el estándar y eran indispensables para los fabricantes de móviles. Además, SAMSUNG tenía la infraestructura necesaria; montarla de nuevo hubiera supuesto una elevada inversión, que sus competidores no podían hacer. La consecuencia es que los demás operadores, competidores de SAMSUNG, tenían que usar esta tecnología de SAMSUNG. Luego ésta tenía posición dominante.

Finalmente, la Comisión consideró que SAMSUNG había abusado de su posición de dominio. En base a sus monopólicas patentes (esenciales para el estándar), había pedido medidas cautelares contra APPLE. Excluía así a un competidor del mercado; o la obligaba a aceptar una licencia absolutamente desventajosa. Cuando tenía un compromiso de compartir (licenciar) dichas patentes.  

El asunto acabó en acuerdo transaccional entre las partes, con participación de la Comisión.

Sentencia Huawei

La STJUE 16 Julio 2015 (Huawei / ZTE) sigue la misma lógica. Huawei era titular de una patente esencial y se comprometió a conceder licencias FRAND. Huawei y ZTE negociaron una licencia FRAND para los productos de ZTE, pero no llegaron a un acuerdo. ZTE siguió comercializando los productos y Huawei la demandó por violación de patente.

El Tribunal concluye que el titular de una patente esencial sujeta a FRAND infringe el Derecho de la Competencia (abuso de posición dominante), al ejercitar una acción por infracción de patente, si no ha hecho una oferta de licencia concreta y escrita en condiciones FRAND.

PREVALECE LA SENTENCIA JUDICIAL ESPAÑOLA DEL PRESTIGE, FRENTE AL ARBITRAJE BRITÁNICO … DICE LA JUSTICIA EUROPEA

las secuelas del «prestige»

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE 22 Junio 2022 (London Steam Ship Mutual Insurance Association / Reino de España) sobre un enfrentamiento entre Arbitraje (británico) y jurisdicción ordinaria (española), en un asunto relacionado con los daños y perjuicios causados por el naufragio del petrolero «Prestige» frente a las costas españolas, el TJUE dictamina que prevalece la sentencia española, que condena aseguradora del «Prestige», sobre el arbitraje británico, que la exonera.

A raíz del naufragio del «prestige», se inició un Procedimiento Penal en España, contra el capitán y los propietarios del buque, y otros. En el Procedimiento, España reclamó una indemnización a la aseguradora británica London P&I Club, en base al contrato de seguro. Los tribunales españoles declararon civilmente responsables al capitán, los propietarios y al London P&I Club. Se inició la ejecución de la Sentencia en 2019.

La aseguradora inició un Arbitraje en Reino Unido, de acuerdo con el contrato de seguro, en 2012: alegó que España debía reclamar la indemnización en el Arbitraje. En 2013, el Laudo Arbitral le dio la razón, en base al contrato. La aseguradora inició la ejecución del Laudo Arbitral en Reino Unido. Los tribunales británicos confirmaron el Laudo Arbitral e iniciaron su ejecución.

En paralelo, España solicitó ante los tribunales británicos el reconocimiento del Auto de 2019, en base al Art. 33 del Reglamento Bruselas I Bis:

1.  [Si] existe un procedimiento … ante un órgano jurisdiccional de un tercer Estado [cuando] se ejercita una acción ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, el órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá suspender el procedimiento si:

  1. Cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución reconocible y … ejecutable en ese Estado miembro, y
  2. El órgano jurisdiccional del Estado miembro considera necesaria la suspensión del procedimiento …

3.  El órgano jurisdiccional del Estado miembro pondrá fin al proceso si el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado … ha culminado en una resolución reconocible y ejecutable en ese Estado miembro.

Los tribunales británicos accedieron a la solicitud. La aseguradora London P&I Club recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia (High Court of Justice). Éste planteó varias cuestiones prejudiciales al TJUE:

  1. ¿Una resolución judicial dictada en ejecución de un Laudo Arbitral es una “resolución”, a efectos de aplicación del Art. 34.3 del Reglamento nº 44/2001 y justifica la denegación del reconocimiento y ejecución de una decisión judicial contraria al Laudo?

Dice el Art. 34 del Reglamento de 22 Diciembre 2000, relativo a competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento 44 / 2001): “Las decisiones no se reconocerán:  3) Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido”.

  1. ¿Vulnera el Orden Público, motivo para denegar el reconocimiento en el Art. 34.1, porque vulnera el principio de cosa juzgada de un laudo arbitral anterior o de una resolución judicial anterior dictada en base a dicho laudo? 

Dice el Art. 34. 1 del Reglamento 44 / 2001: “Las decisiones no se reconocerán: 1) Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido”. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA TJUE

El  TJUE respondió en su Sentencia de 20 de Junio de 2022. 

El Tribunal parte del principio de que un laudo arbitral no es una “sentencia”: no puede gozar del reconocimiento que el Reglamento otorga a las sentencias. Así mismo, una sentencia dictada de acuerdo con un laudo arbitral debe ser considerada un laudo, a estos efectos. Aunque reconoce que tal sentencia puede ser considerada una “resolución”, a los efectos del Art. 34.3, que impide reconocer resoluciones judiciales de otros Estados miembros cuando sean irreconciliables con una “resolución judicial”.

Por fin, el TJUE dice que un acuerdo, entre asegurador y tomador del seguro, que atribuye competencia (en este caso, a un Arbitraje) no puede perjudicar al “damnificado”, que desee demandar al asegurador ante el tribunal del lugar donde se produjo el hecho dañoso o de su domicilio.

La Sentencia dice que admitir que una sentencia dictada en términos de un laudo arbitral pueda impedir el reconocimiento de una resolución, condenando a indemnizar la responsabilidad civil privaría al demandante de la reparación efectiva del daño sufrido.

EL PAPEL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL DESARROLLO DEL DERECHO EUROPEO

Tuve el honor de participar en un acto en el Col.legi de l’ Advocacia de Barcelona, junto con Lluís Foix y Blanca Vilà, sobre la Unión Europea: de los Padres Fundadores a la Guerra de Ucrania. «Me tocó» hablar de la importancia del Derecho en el desarrollo de la Unión Europea. Redacté un texto, sobre el protagonismo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como impulsor de la integración europea.

DESARROLLO DEL DERECHO DE LA UNIÓN, COMO SUPERIOR AL DERECHO NACIONAL

Primacía del Derecho de la Unión

El Tribunal de Justicia siempre ha invocado la máxima autoridad para determinar la relación entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional. En las Sentencias Van Gend & Loos y Costa/E. N. E. L. el Tribunal desarrolló las doctrinas fundamentales de la primacía del Derecho de la Unión.

La Sentencia de 5 Febrero 1963 (Van Gend & Loos / Holanda) estableció el principio de que la legislación comunitaria era directamente aplicable en los tribunales de los Estados Miembros.

La Sentencia de 15 Julio 1964 (Costa / ENEL) define el Derecho comunitario como un ordenamiento jurídico independiente, con primacía sobre las normas nacionales.

Desde esta Jurisprudencia, el Derecho de la Unión tiene primacía absoluta sobre el Derecho nacional, y los tribunales nacionales deben tener en cuenta dicha primacía en sus resoluciones.

En Sentencia de 17 Diciembre 1970 (Internationale Handelsgesellschaft / Einfuhr- und Vorratsstelle), el Tribunal dictaminó que el Derecho de la Unión gozaba de primacía incluso frente a Derechos Fundamentales garantizados en las constituciones nacionales.

El Tribunal ha confirmado estas doctrinas en Sentencias posteriores. Así, Sentencias de 9 Marzo 1978 (Simmenthal / Italia), 17 Diciembre 1980 (Comisión / Bélgica), 5 Marzo 1996 (Brasserie du Pêcheur y Factortame / Alemania), 2 Julio 1996 (Comisión / Luxemburgo) y 16 Diciembre 2008 (Michaniki / Ethniko Symvoulio Radiotileorasis).

Esta Jurisprudencia desarrolla instrumentos doctrinales para facilitar cierto margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros. A veces el Tribunal ajusta su propia Jurisprudencia para tener en cuenta las preocupaciones de los tribunales de los Estados Miembros.

Aplicación del Derecho de la Unión Europea

El TJUE habla de la obligación de los jueces de los Estados miembros de aplicar las sentencias del TJUE. Así, la Sentencia de 14 Diciembre 1982 (Waterkeyn). El Tribunal de Justicia reitera que los jueces están obligados, con arreglo al Art. 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (Art. 267 del TFUE) a deducir las consecuencias de las sentencias del TJUE. Sin embargo, los derechos de los particulares no se derivan de las sentencias sino del Derecho de la Unión, que tiene efecto directo en el ordenamiento interno. Véase STJUE 14 Diciembre 82 (Waterkeyn) y asuntos Brasserie du Pêcheur y Factortame.

Los jueces de los Estados miembros están obligados a no aplicar una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión. STJCE 9 Marzo 1978 (Simmenthal) y STJUE 22 Junio 2010, (Melki y Abdeli) y STJUE 5 Octubre 2010 (Elchinov).

Esta obligación recae sobre los jueces de los Estados miembros, con independencia del rango de la norma nacional. STJCE 17 Diciembre 1970 (Internationale Handelsgesellschaft) y STJUE 16 Diciembre 2008 (Michaniki).

Derecho de la Unión y Derechos Fundamentales

El Tribunal ha desarrollado Jurisprudencia en el ámbito de los Derechos Fundamentales bajo la presión de los tribunales de los Estados Miembros.

El Tribunal se opuso inicialmente a la introducción de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario. Sentencia 15 Julio 1960 (Ruhrkolen-Verkaufsgesellschaft / CECA).

Sin embargo, cuando los tribunales constitucionales de los Estados Miembros se opusieron, el Tribunal cambió de rumbo. Anticipándose a las Sentencias del Tribunal Constitucional Federal alemán y el Tribunal Constitucional italiano, el Tribunal de Justicia declaró que los Derechos Fundamentales «forman parte de los Principios Generales del Derecho» en la Sentencia de 17 Diciembre 1970 (Internationale Handelsgesellschaft / Einfuhr- und Vorratsstelle).

En su Sentencia de 14 Mayo 1974 (Nord Kohlen und Baustoffgrosshandlung / Comisión), el Tribunal de Justicia repite que los Derechos Fundamentales forman parte de los Principios Generales del Derecho de la Unión.

MATERIAS ESPECÍFICAS

Libre circulación de mercancías y de personas

El Tribunal de Justicia ha tenido un papel destacado, en defensa de la libre circulación de mercancías y personas.

En la Sentencia 11 Julio 1974 (Dassonville / Bélgica), el Tribunal de Justicia deja claro que están prohibidas las normas de los Estados Miembros que puedan obstaculizar están prohibidas, por impedir la libre circulación de mercancías.

En la Sentencia de 20 Febrero 1979 (Cassis de Dijon: Rewe-Zentral / Bundesmonopolverwaltung für Branntwein), el Tribunal estableció que todo producto legalmente fabricado y comercializado en un Estado miembro debe ser, en principio, admitido en el mercado de cualquier otro Estado miembro.

En la misma línea, Sentencia de 15 Noviembre 2005 (Comisión / Austria) se opone a los controles de la circulación de vehículos dentro de la Unión.

En su Sentencia de 15 Diciembre 1995 (Bosman / Unión Belga de Futbol), estableció que el deporte profesional es una actividad económica. No puede limitarse su ejercicio por las normas de las federaciones de fútbol que rigen la transferencia de jugadores o que restringen el número de jugadores de otros Estados Miembros.

El Tribunal de Justicia se ha enfrentado, también, a las “medidas de efecto equivalente” a los obstáculos a la libre circulación.

En Sentencia de 14 Diciembre 1962 (Comisión / Luxemburgo y Bélgica) se ha opuesto a cualquier medida que grave un producto importado de un Estado Miembro, con exclusión del producto nacional similar y tenga el mismo efecto que un derecho de aduana. En la misma línea, Sentencia 25 Septiembre 1979 (Comisión / Francia).

Responsabilidad de los Estados Miembros y Derecho de la Unión

En su Sentencia de 19 Noviembre 1991 (Francovich / Italia), el Tribunal desarrolló el concepto de responsabilidad de un Estado Miembro ante los particulares, por los daños que les haya ocasionado al no haber incorporado una Directiva a su Derecho nacional.

Derechos Sociales

Diversas Sentencias establecen el principio de igualdad en toda la Unión en materia de Seguridad Social y derechos de los trabajadores. Así, Sentencia 8 Abril 1976 (Defrenne / SABENA), sobre la igualdad de remuneración de trabajadores y trabajadoras; o de 26 Julio 2001 (BECTU / Reino Unido), sobre salud y seguridad de los trabajadores.

Competencias exteriores de la Comunidad

La Sentencia de 31 Marzo 1971 (Comisión / Consejo) reconoció a la Comunidad competencia para concluir acuerdos internacionales en los ámbitos que son objeto de normas comunitarias.

Flexibilidad

El Tribunal ha establecido el principio de que los Tratados de la Unión no deben interpretarse de manera rígida. Deben considerarse a la luz del estado de integración y de los objetivos establecidos por los propios Tratados.

Este principio ha permitido legislar en ámbitos que no son objeto de disposiciones concretas en los Tratados, como la lucha contra la contaminación. Así, en su Sentencia de 13 Septiembre 2005 (Comisión / Consejo), el Tribunal permitió a la Unión Europea adoptar normas en el ámbito penal «necesarias» para alcanzar el objetivo perseguido en materia de protección medioambiental.

¿PROPIEDAD INTELECTUAL O LIBERTAD DE EXPRESIÓN? SENTENCIA DE LA JUSTICIA EUROPEA (2)

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 26 Abril 2022 (República de Polonia / Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea et Al). La protección de la Propiedad Intelectual por los Proveedores de Servicios en Internet, frente a abusos de los usuarios, no viola la libertad de expresión, si se hace de forma proporcionada y controlada.

La República de Polonia presentó una Demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE, solicitando se declarase nulo el Art.  17, Apartado 4, b) y c) de la Directiva 2019/790 de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital. Consideraba que la obligación para los Prestadores de Servicios para Compartir Contenidos En-Línea (OCSSP en inglés) de hacer sus mayores esfuerzos para evitar que se carguen “on line” obras protegidas por derechos de autor era contraria al derecho a la libertad de expresión e información, recogido en el Art. 11 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea.

La Sentencia del Tribunal de Justicia TJUE rechaza la Demanda de Polonia, porque considera que esa obligación no contradice a la Carta, tal como está regulada en el Art. 17 de la Directiva. 

La Sentencia del TJUE parte de la base de que la responsabilidad de los OCSSP, establecida en el Art. 17.4 de la Directiva 2019/790, restringe la libertad de expresión e información de los usuarios. Véase mi post de hace dos semanas.

Aún así: ¿Es ilegal? El TJUE considera que no es ilegal, en este caso concreto.

JUSTIFICACIÓN DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

Conflicto entre dos Derechos Fundamentales. Proporcionalidad

Según el Tribunal, el Art.  52 de la Carta establece que cualquier límite a los derechos y libertades debe respetar su esencia. Con sujeción al principio de proporcionalidad, los límites sólo podrán establecerse si: 

  • Son necesarios; y 
  • Satisfacen objetivos de interés general o la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás.

Para ser proporcionales, las normas restrictivas deben establecer reglas claras y precisas, que regulen su alcance y aplicación e impongan garantías.

Necesario respecto a la esencia de dos Derechos Fundamentales

Por tanto, para proteger la libertad de expresión e información de los usuarios de los servicios, y el justo equilibrio entre Derechos Fundamentales, las obligaciones de los prestadores de servicios previstas en el Art. 17(4) no pueden afectar a la esencia del derecho fundamental de los usuarios a compartir contenidos que no infrinjan derechos de autor.

El sistema establecido en el Art. 17 de la Directiva respeta ambos Derechos Fundamentales

El TJUE considera que los límites a la libertad de expresión de los usuarios establecidos en el Art. 17 respetan la esencia de la libertad de expresión e información establecida en la Carta.

  • El Art. 17.7 de la Directiva 2019/790 establece que la cooperación entre los OCSSP y los titulares de derechos no puede impedir la disponibilidad de las obras subidas por usuarios que no infrinjan derechos de autor. 
  • El Art. 17.8 de la Directiva garantiza que el Art.  17 se aplique respetando el derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios. No se puede exigir a los proveedores de servicios que impidan la carga y puesta a disposición del público de contenido que requeriría una evaluación independiente, para ser declarado ilegal. 
  • El Art. 17.9 establece que las restricciones establecidas en el Art. 17.4 no puede afectar a usos legítimos. Obliga al OCSSP a informar a sus usuarios, en sus condiciones generales de contratación, que pueden utilizar las obras, siempre que respeten los derechos de autor.
  • El Art. 17.9 exige garantías procesales, para proteger la libertad de expresión e información de los usuarios de servicios, si los proveedores de servicios bloquean contenidos lícitos. Los Estados Miembros deben garantizar que los usuarios tengan acceso a mecanismos extrajudiciales para resolver disputas de manera imparcial y a recursos judiciales eficientes. 

Además, el Art. 17.10 de la Directiva 2019/790 establece que debe tenerse en cuenta el necesario equilibrio entre los Derechos Fundamentales en juego.

Limitación de Derechos Fundamentales, con salvaguardas adecuadas

La Sentencia concluye que la obligación de los proveedores de servicios de revisar, antes de su difusión al público, los contenidos que los usuarios deseen subir a sus plataformas, establecida en el Art.  17.4 de la Directiva, ha sido acompañada de las salvaguardas adecuadas. 

El TJUE reconoce que las responsabilidades del Art. 17(4) son necesarias para proteger los derechos de propiedad intelectual; y no restrinjan desproporcionadamente la libertad de expresión e información de los usuarios de dichos servicios.

Los proveedores de servicios sólo son responsables de garantizar que cierto contenido no esté disponible, según el Art.  17, apartado 4, si los titulares de los derechos proporcionan información relevante y necesaria con respecto a ese contenido. Esto protege la libertad de expresión e información de los usuarios que utilizan lícitamente dichos servicios.

Obligación de los Estados Miembros de respetar los Derechos Fundamentales

Además, al transponer el Art.  17 de la Directiva 2019/790, los Estados Miembros deben permitir un justo equilibrio entre los Derechos Fundamentales protegidos por la Carta. Deben asegurarse de no actuar sobre la base de una interpretación que estaría en conflicto con esos derechos fundamentales.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Justicia desestima la Demanda de la República de Polonia.

¿PROPIEDAD INTELECTUAL O LIBERTAD DE EXPRESIÓN? SENTENCIA DE LA JUSTICIA EUROPEA (1)

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 26 Abril 2022 (República de Polonia / Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea et Al). La protección de la Propiedad Intelectual por los Proveedores de Servicios en Internet, frente a abusos de los usuarios, no viola la libertad de expresión, si se hace de forma proporcionada y controlada.

La República de Polonia presentó una Demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE, solicitando se declarase nulo el Art.  17, Apartado 4, b) y c) de la Directiva 2019/790 de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital. Consideraba que la obligación para los Prestadores de Servicios para Compartir Contenidos En-Línea (OCSSP en inglés) de hacer sus mayores esfuerzos para evitar que se carguen “on line” obras protegidas por derechos de autor era contraria al derecho a la libertad de expresión e información, recogido en el Art. 11 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea.

La Sentencia del Tribunal de Justicia TJUE rechaza la Demanda de Polonia, porque considera que esa obligación no contradice a la Carta, tal como está regulada en el Art. 17 de la Directiva. 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ART. 17 DE LA DIRECTIVA 

Límites a la libertad de expresión e información en el régimen de responsabilidad del Art. 17 de la Directiva de Derechos de Autor

El Tribunal observa que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, conforme al Art.  11 de la Carta. Esto incluye la libertad de:

  • Recibir y difundir información e ideas sin interferencias; y
  • Compartir información a través de plataformas de intercambio de contenido en línea. 

Para decidir si las responsabilidades establecidas para los Prestadores de Servicios para Compartir Contenidos OCSSP en el Art. 17 (4) de la Directiva 2019/790 limitan la libertad de expresión e información de los usuarios, el Tribunal señala que:

  • Los proveedores no necesariamente pueden obtener autorización para todos los contenidos subidos a sus plataformas por los usuarios.  
  • Los titulares de derechos son libres de decidir si se utilizan sus obras. 

Conflicto con la libertad de expresión e información de la Carta de Derechos Fundamentales

Para evitar responsabilidades, si los usuarios cargan contenido ilegal en las plataformas de los OCSSP sin la autorización de los titulares de derechos, los proveedores deben probar que hicieron sus mejores esfuerzos para:

  • Obtener una autorización para cargar dicho contenido; o .
  • Asegurar la indisponibilidad de dicho contenido; y evitar su carga.

En consecuencia, para eximirse de responsabilidad, los OCSSP deben: 

  • Poner fin a las infracciones de derechos de autor en su plataforma después de recibir el aviso de los titulares de derechos; y 
  • Hacer sus mejores esfuerzos para prevenir tales infracciones. 

Esas obligaciones requieren una revisión previa del contenido que los usuarios desean cargar; y pueden restringir la difusión de contenidos en línea y limitar el derecho garantizado por el Art.  11 de la Carta. Esta responsabilidad de los OCSSP, establecida en el Art. 17.4 de la Directiva 2019/790, restringe la libertad de expresión e información de los usuarios.

Aún así: ¿Es ilegal? 

Lo veremos en un próximo post.

DESCOMPILAR UN SOFTWARE ES LEGAL, EN CIERTOS CASOS, DICE LA JUSTICIA EUROPEA

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 Octubre 2021 (Top System / SELOR). Se centra en la cuestión de si la descompilación del código de software puede ser legal.  Se puede descompilar, para corregir errores, si fue legalmente adquirido.

TOP SYSTEM, desarrollador de programas informáticos y proveedor de servicios de TI, desarrolló aplicaciones para SELOR, el organismo belga responsable de seleccionar y orientar al personal de los servicios públicos. Desarrolló funcionalidades (i) diseñadas para SELOR o (ii) basadas en su software ‘TOP SYSTEM Framework’. SELOR contaba con una licencia de las aplicaciones desarrolladas por TOP SYSTEM.

La cooperación no funcionó y SELOR descompiló el software de TOP SYSTEM para resolver los problemas que tenía con el software.

TOP SYSTEM interpuso una demanda contra SELOR ante el Tribunal de Comercio de Bruselas. Porque SELOR había descompilado Top System Framework, en violación de los derechos exclusivos de TOP SYSTEM. El Tribunal desestimó la demanda y TOP SYSTEM recurrió ante el Tribunal de Apelación de Bruselas.  

Según TOP SYSTEM, los Arts. 6 y 7 de la Directiva sobre Protección de Programas de Ordenador (91/250) de 14 Mayo 1991 (aplicable por la fecha de los hechos, aunque tiene el mismo contenido que la Directiva 2009/24) sólo permiten descompilar un programa con autorización del autor o con fines de interoperabilidad. No permiten la descompilación para corregir errores que afecten al funcionamiento del programa.

SELOR reconoció que había descompilado el Top System Framework, para corregir una función defectuosa. Alegó que tenía derecho a descompilar para corregir errores que afectan al Top System Framework; y necesitaba estudiar su funcionamiento para determinar funcionalidades y prevenir bloqueos.

El Tribunal de Apelación planteó al Tribunal de Justicia:

  • ¿El Art. 5 de la Directiva 91/250 permite que el adquirente de un programa de ordenador lo descompile para corregir errores en su funcionamiento?
  • ¿El adquirente debe cumplir los requisitos exigidos por el Art. 6 de la Directiva, antes de descompilar el programa? El Art. 6 establece que los adquirentes de un software deben solicitar al titular de los derechos de Propiedad Intelectual que realice cualquier modificación del programa; o permiso para acceder al código fuente del programa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera aplicable el Art. 5 de la Directiva 91/250, que permite corregir errores en el programa. No es necesario cumplir los requisitos del Art. 6, que regula otra situación: la descompilación con fines de interoperabilidad.

La descompilación del software, para corregir errores, está permitida pero limitada

La Sentencia establece que el Art. 5 de la Directiva 91/250 / CEE de 14 Mayo 1991 sobre Protección de Programas de Ordenador permite al adquirente de un programa descompilarlo, para corregir errores que afecten a su operación. 

Pero el comprador sólo puede descompilar, en la medida necesaria para efectuar esa corrección y de conformidad con el contrato con el titular de los derechos de autor de ese programa.

La corrección se puede hacer, sin pedir la cooperación del titular del software

El Tribunal considera, también, que no son aplicables los requisitos del Art. 6 de la Directiva. Éste no se aplica a la descompilación realizada en el ámbito del Art. 5: utilizar el programa de acuerdo con su finalidad. El Art. 6 sólo regula la descompilación para obtener la información necesaria para lograr la interoperabilidad entre programas informáticos. 

En consecuencia, si el Art. 6 no es aplicable, los compradores no necesitan pedir al titular de derechos que corrija los errores o solicitar acceso al código fuente del programa. Pueden hacerlo por sí mismos.