Infracción de Propiedad Intelectual

¿PROPIEDAD INTELECTUAL O LIBERTAD DE EXPRESIÓN? SENTENCIA DE LA JUSTICIA EUROPEA (2)

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 26 Abril 2022 (República de Polonia / Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea et Al). La protección de la Propiedad Intelectual por los Proveedores de Servicios en Internet, frente a abusos de los usuarios, no viola la libertad de expresión, si se hace de forma proporcionada y controlada.

La República de Polonia presentó una Demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE, solicitando se declarase nulo el Art.  17, Apartado 4, b) y c) de la Directiva 2019/790 de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital. Consideraba que la obligación para los Prestadores de Servicios para Compartir Contenidos En-Línea (OCSSP en inglés) de hacer sus mayores esfuerzos para evitar que se carguen “on line” obras protegidas por derechos de autor era contraria al derecho a la libertad de expresión e información, recogido en el Art. 11 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea.

La Sentencia del Tribunal de Justicia TJUE rechaza la Demanda de Polonia, porque considera que esa obligación no contradice a la Carta, tal como está regulada en el Art. 17 de la Directiva. 

La Sentencia del TJUE parte de la base de que la responsabilidad de los OCSSP, establecida en el Art. 17.4 de la Directiva 2019/790, restringe la libertad de expresión e información de los usuarios. Véase mi post de hace dos semanas.

Aún así: ¿Es ilegal? El TJUE considera que no es ilegal, en este caso concreto.

JUSTIFICACIÓN DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

Conflicto entre dos Derechos Fundamentales. Proporcionalidad

Según el Tribunal, el Art.  52 de la Carta establece que cualquier límite a los derechos y libertades debe respetar su esencia. Con sujeción al principio de proporcionalidad, los límites sólo podrán establecerse si: 

  • Son necesarios; y 
  • Satisfacen objetivos de interés general o la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás.

Para ser proporcionales, las normas restrictivas deben establecer reglas claras y precisas, que regulen su alcance y aplicación e impongan garantías.

Necesario respecto a la esencia de dos Derechos Fundamentales

Por tanto, para proteger la libertad de expresión e información de los usuarios de los servicios, y el justo equilibrio entre Derechos Fundamentales, las obligaciones de los prestadores de servicios previstas en el Art. 17(4) no pueden afectar a la esencia del derecho fundamental de los usuarios a compartir contenidos que no infrinjan derechos de autor.

El sistema establecido en el Art. 17 de la Directiva respeta ambos Derechos Fundamentales

El TJUE considera que los límites a la libertad de expresión de los usuarios establecidos en el Art. 17 respetan la esencia de la libertad de expresión e información establecida en la Carta.

  • El Art. 17.7 de la Directiva 2019/790 establece que la cooperación entre los OCSSP y los titulares de derechos no puede impedir la disponibilidad de las obras subidas por usuarios que no infrinjan derechos de autor. 
  • El Art. 17.8 de la Directiva garantiza que el Art.  17 se aplique respetando el derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios. No se puede exigir a los proveedores de servicios que impidan la carga y puesta a disposición del público de contenido que requeriría una evaluación independiente, para ser declarado ilegal. 
  • El Art. 17.9 establece que las restricciones establecidas en el Art. 17.4 no puede afectar a usos legítimos. Obliga al OCSSP a informar a sus usuarios, en sus condiciones generales de contratación, que pueden utilizar las obras, siempre que respeten los derechos de autor.
  • El Art. 17.9 exige garantías procesales, para proteger la libertad de expresión e información de los usuarios de servicios, si los proveedores de servicios bloquean contenidos lícitos. Los Estados Miembros deben garantizar que los usuarios tengan acceso a mecanismos extrajudiciales para resolver disputas de manera imparcial y a recursos judiciales eficientes. 

Además, el Art. 17.10 de la Directiva 2019/790 establece que debe tenerse en cuenta el necesario equilibrio entre los Derechos Fundamentales en juego.

Limitación de Derechos Fundamentales, con salvaguardas adecuadas

La Sentencia concluye que la obligación de los proveedores de servicios de revisar, antes de su difusión al público, los contenidos que los usuarios deseen subir a sus plataformas, establecida en el Art.  17.4 de la Directiva, ha sido acompañada de las salvaguardas adecuadas. 

El TJUE reconoce que las responsabilidades del Art. 17(4) son necesarias para proteger los derechos de propiedad intelectual; y no restrinjan desproporcionadamente la libertad de expresión e información de los usuarios de dichos servicios.

Los proveedores de servicios sólo son responsables de garantizar que cierto contenido no esté disponible, según el Art.  17, apartado 4, si los titulares de los derechos proporcionan información relevante y necesaria con respecto a ese contenido. Esto protege la libertad de expresión e información de los usuarios que utilizan lícitamente dichos servicios.

Obligación de los Estados Miembros de respetar los Derechos Fundamentales

Además, al transponer el Art.  17 de la Directiva 2019/790, los Estados Miembros deben permitir un justo equilibrio entre los Derechos Fundamentales protegidos por la Carta. Deben asegurarse de no actuar sobre la base de una interpretación que estaría en conflicto con esos derechos fundamentales.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Justicia desestima la Demanda de la República de Polonia.

¿PROPIEDAD INTELECTUAL O LIBERTAD DE EXPRESIÓN? SENTENCIA DE LA JUSTICIA EUROPEA (1)

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 26 Abril 2022 (República de Polonia / Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea et Al). La protección de la Propiedad Intelectual por los Proveedores de Servicios en Internet, frente a abusos de los usuarios, no viola la libertad de expresión, si se hace de forma proporcionada y controlada.

La República de Polonia presentó una Demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE, solicitando se declarase nulo el Art.  17, Apartado 4, b) y c) de la Directiva 2019/790 de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital. Consideraba que la obligación para los Prestadores de Servicios para Compartir Contenidos En-Línea (OCSSP en inglés) de hacer sus mayores esfuerzos para evitar que se carguen “on line” obras protegidas por derechos de autor era contraria al derecho a la libertad de expresión e información, recogido en el Art. 11 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea.

La Sentencia del Tribunal de Justicia TJUE rechaza la Demanda de Polonia, porque considera que esa obligación no contradice a la Carta, tal como está regulada en el Art. 17 de la Directiva. 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ART. 17 DE LA DIRECTIVA 

Límites a la libertad de expresión e información en el régimen de responsabilidad del Art. 17 de la Directiva de Derechos de Autor

El Tribunal observa que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, conforme al Art.  11 de la Carta. Esto incluye la libertad de:

  • Recibir y difundir información e ideas sin interferencias; y
  • Compartir información a través de plataformas de intercambio de contenido en línea. 

Para decidir si las responsabilidades establecidas para los Prestadores de Servicios para Compartir Contenidos OCSSP en el Art. 17 (4) de la Directiva 2019/790 limitan la libertad de expresión e información de los usuarios, el Tribunal señala que:

  • Los proveedores no necesariamente pueden obtener autorización para todos los contenidos subidos a sus plataformas por los usuarios.  
  • Los titulares de derechos son libres de decidir si se utilizan sus obras. 

Conflicto con la libertad de expresión e información de la Carta de Derechos Fundamentales

Para evitar responsabilidades, si los usuarios cargan contenido ilegal en las plataformas de los OCSSP sin la autorización de los titulares de derechos, los proveedores deben probar que hicieron sus mejores esfuerzos para:

  • Obtener una autorización para cargar dicho contenido; o .
  • Asegurar la indisponibilidad de dicho contenido; y evitar su carga.

En consecuencia, para eximirse de responsabilidad, los OCSSP deben: 

  • Poner fin a las infracciones de derechos de autor en su plataforma después de recibir el aviso de los titulares de derechos; y 
  • Hacer sus mejores esfuerzos para prevenir tales infracciones. 

Esas obligaciones requieren una revisión previa del contenido que los usuarios desean cargar; y pueden restringir la difusión de contenidos en línea y limitar el derecho garantizado por el Art.  11 de la Carta. Esta responsabilidad de los OCSSP, establecida en el Art. 17.4 de la Directiva 2019/790, restringe la libertad de expresión e información de los usuarios.

Aún así: ¿Es ilegal? 

Lo veremos en un próximo post.

DESCOMPILAR UN SOFTWARE ES LEGAL, EN CIERTOS CASOS, DICE LA JUSTICIA EUROPEA

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 Octubre 2021 (Top System / SELOR). Se centra en la cuestión de si la descompilación del código de software puede ser legal.  Se puede descompilar, para corregir errores, si fue legalmente adquirido.

TOP SYSTEM, desarrollador de programas informáticos y proveedor de servicios de TI, desarrolló aplicaciones para SELOR, el organismo belga responsable de seleccionar y orientar al personal de los servicios públicos. Desarrolló funcionalidades (i) diseñadas para SELOR o (ii) basadas en su software ‘TOP SYSTEM Framework’. SELOR contaba con una licencia de las aplicaciones desarrolladas por TOP SYSTEM.

La cooperación no funcionó y SELOR descompiló el software de TOP SYSTEM para resolver los problemas que tenía con el software.

TOP SYSTEM interpuso una demanda contra SELOR ante el Tribunal de Comercio de Bruselas. Porque SELOR había descompilado Top System Framework, en violación de los derechos exclusivos de TOP SYSTEM. El Tribunal desestimó la demanda y TOP SYSTEM recurrió ante el Tribunal de Apelación de Bruselas.  

Según TOP SYSTEM, los Arts. 6 y 7 de la Directiva sobre Protección de Programas de Ordenador (91/250) de 14 Mayo 1991 (aplicable por la fecha de los hechos, aunque tiene el mismo contenido que la Directiva 2009/24) sólo permiten descompilar un programa con autorización del autor o con fines de interoperabilidad. No permiten la descompilación para corregir errores que afecten al funcionamiento del programa.

SELOR reconoció que había descompilado el Top System Framework, para corregir una función defectuosa. Alegó que tenía derecho a descompilar para corregir errores que afectan al Top System Framework; y necesitaba estudiar su funcionamiento para determinar funcionalidades y prevenir bloqueos.

El Tribunal de Apelación planteó al Tribunal de Justicia:

  • ¿El Art. 5 de la Directiva 91/250 permite que el adquirente de un programa de ordenador lo descompile para corregir errores en su funcionamiento?
  • ¿El adquirente debe cumplir los requisitos exigidos por el Art. 6 de la Directiva, antes de descompilar el programa? El Art. 6 establece que los adquirentes de un software deben solicitar al titular de los derechos de Propiedad Intelectual que realice cualquier modificación del programa; o permiso para acceder al código fuente del programa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera aplicable el Art. 5 de la Directiva 91/250, que permite corregir errores en el programa. No es necesario cumplir los requisitos del Art. 6, que regula otra situación: la descompilación con fines de interoperabilidad.

La descompilación del software, para corregir errores, está permitida pero limitada

La Sentencia establece que el Art. 5 de la Directiva 91/250 / CEE de 14 Mayo 1991 sobre Protección de Programas de Ordenador permite al adquirente de un programa descompilarlo, para corregir errores que afecten a su operación. 

Pero el comprador sólo puede descompilar, en la medida necesaria para efectuar esa corrección y de conformidad con el contrato con el titular de los derechos de autor de ese programa.

La corrección se puede hacer, sin pedir la cooperación del titular del software

El Tribunal considera, también, que no son aplicables los requisitos del Art. 6 de la Directiva. Éste no se aplica a la descompilación realizada en el ámbito del Art. 5: utilizar el programa de acuerdo con su finalidad. El Art. 6 sólo regula la descompilación para obtener la información necesaria para lograr la interoperabilidad entre programas informáticos. 

En consecuencia, si el Art. 6 no es aplicable, los compradores no necesitan pedir al titular de derechos que corrija los errores o solicitar acceso al código fuente del programa. Pueden hacerlo por sí mismos. 

EL TJUE VUELVE A LA RESPONSABILIDAD DE PLATAFORMAS DE INTERNET, POR INFRACCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL. YOUTUBE Y UPLOADED

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 22 Junio 2021 (Asuntos Peterson / Google y YouTube y Elsevier Inc / Cyando AG).  Vuelve a tratar el tema de la responsabilidad de los operadores de plataformas en Internet (Prestadores de Servicios de Internet PSSI), por las infracciones de Derechos de Autor de sus usuarios.

Frank Peterson y ELSEVIER INC. presentaron sendas demandas contra GOOGLE Y YOUTUBE y contra CYANDO AG, por infracciones de sus derechos de Propiedad Intelectual, cometidas por usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos de YOUTUBE y de CYANDO, respectivamente.

El Tribunal Supremo de Alemania planteó varias cuestiones prejudiciales, básicamente sobre la responsabilidad de los operadores de plataformas on-line, que alojan contenidos ilegales “subidos” por sus usuarios.

¿El operador / Prestador de Servicios en Internet PSSI es responsable de los contenidos? ¿Puede el operador acogerse a “Puerto Seguro” (exención de responsabilidad), si no conoce el contenido que “suben” sus usuarios?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE ha resuelto ahora las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo alemán.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA TJUE

El TJUE parte de la base de que los usuarios de las plataformas, que cargan contenido ilícito, porque infringe Derechos de Autor, realizan actos (ilícitos) de comunicación al público: sus cargas pueden ser accedidas por un número indeterminado de personas. 

1.- ¿El operador de la plataforma, el Prestador del Servicio PSSI actúa también ilegalmente?

Según el Tribunal,  el operador de la plataforma es indispensable, para la infracción de la Propiedad Intelectual; vid. S TJUE 14 Junio 2017 (Stichting Brein v Ziggo). Esa necesidad del operador, para infringir los Derechos de Autor: ¿Implica siempre responsabilidad? El TJUE considera que depende de si el operador actúa deliberadamente, con pleno conocimiento de las consecuencias de su intervención.

(i) Para saber si el Prestador de Servicios PSSI actúa deliberadamente, el Tribunal proporciona elementos de juicio, que deben ser aplicados por el tribunal nacional. Éste debe ponderar si el operador de la plataforma:

  • No implementa medidas adecuadas de protección de la Propiedad Intelectual.
  • Participa en la selección del contenido compartido ilegalmente.
  • Proporciona herramientas específicas para el intercambio ilegal de contenido.
  • Tiene un modelo de negocio, que incentiva a los usuarios a comunicar ilegalmente contenidos protegidos por Derechos de Autor.

(ii) El Tribunal considera que el mero conocimiento, por el PSSI, de que sus usuarios pueden compartir contenidos ilícitos es insuficiente, para determinar su responsabilidad. Sin embargo, sí sería responsable, si un titular de derechos notifica al operador de la plataforma una infracción de Propiedad Intelectual y éste no elimina el contenido ilícito.  

(iii) En el caso concreto, el TJUE no responde si YOU TUBE o UPLOADED han realizado  actos contrarios a los Derechos de Autor de los demandantes. Es el tribunal nacional el que debe decidirlo.

2.- ¿“Puerto Seguro” de los Operadores en Internet?

El TJUE analiza también si la defensa de “Puerto Seguro” contenida en el Art. 14 de la Directiva de Comercio Electrónico es aplicable a estos operadores de plataformas, Prestadores de Servicios en Internet PSSI. Dicho artículo dice que: 

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable, a condición de que:

a) [N]o tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y … no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito … 

b) [E]n cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

La Sentencia rechaza que estos operadores de plataformas estén protegidos por la doctrina de “Puerto Seguro”, siempre. Su actuación estaría exenta de responsabilidad, no responderían de contenidos “colgados” por sus usuarios. 

En base a sus STJUE 23 Marzo 2010 (Google France / Louis Vuitton et Al) y 12 Julio 2011 (L’ Oreal / eBay), el Tribunal subraya que sólo pueden acogerse a «Puerto Seguro» (exención de responsabilidad) los meros proveedores de servicios de intermediación. Por tanto, los operadores de plataformas no pueden acogerse a «Puerto Seguro» siempre.

  • Si el Prestador de Servicios interviene en (o permite voluntariamente) la infracción de Derechos de Autor, no podría acogerse al “Puerto Seguro”. 
  • En cambio, si adopta medidas proactivas para evitar la infracción de Propiedad Intelectual, podrá acogerse al “Puerto Seguro”. 

3.- ¿Cuándo sabe el PSSI que sus usuarios infringen la Propiedad Intelectual ajena?

La Doctrina de “Puerto Seguro” sólo es aplicable, mientras el operador de la plataforma no tenga “conocimiento” de la infracción por parte de sus usuarios, según el Art. 14 (1) (a) de la Directiva de Comercio Electrónico. 

¿Cuándo tiene ese conocimiento de la infracción? El Tribunal considera que “la ilegalidad de la actividad … debe ser conocida o aparente, es decir debe ser específicamente establecida o inmediatamente identificable . 

El contenido compartido por los usuarios debería contener suficiente información, como para que el operador de la plataforma pueda establecer, sin necesidad de un estudio jurídico detallado, que dicha comunicación es ilegal y que suprimirlo no es contrario a la libertad de expresión.

TENDENCIAS ANGLOSAJONAS EN PROPIEDAD INTELECTUAL (1/3). LOS PSSI RESPONDEN SI SE VIOLA PROPIEDAD INTELECTUAL, EN GRAN BRETAÑA

Estamos leyendo sentencias en Reino Unido y EE.UU. que refuerzan tendencias … Nos enseñan por dónde irán los tiros en España y Europa en general, dentro de poco. Me refiero a un par de casos de uso de Propiedad Intelectual ajena.

  • Por un lado, los jueces británicos han responsabilizado a los Prestadores de Servicios en Internet PSSI, por infracciones on line de Propiedad Intelectual (¿y de marcas?) por terceros.
  • Por otro lado, los jueces de EE.UU. no consideran infracción de Propiedad Intelectual el usar / copiar software ajeno, si era «necesario» hacerlo.
  • Finalmente, los tribunales británicos están reconociendo que están obligados por la Jurisprudencia de la Unión Europea, a pesar del Brexit.

INFRACCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y RESPONSABILIDAD DE PRESTADORES DE SERVICIOS ON LINE.

AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE INGLATERRA Y GALES

IPKAT nos informó, hace pocos meses, de dos “Orders” (Autos) judiciales británicos, de 25 Febrero 2021, que extienden la responsabilidad de los Prestadores de Servicios en Internet PSI, al mismo nivel que los usuarios de sus servicios, que infringen la Propiedad Intelectual ajena.

En las dos “Orders”, el Tribunal Superior de Inglaterra y Gales ha bloqueado varios sitios web: un “cyberlocker” y aplicaciones de “stream ripping”, porque no habían impedido que los usuarios “colgasen” contenido infractor de Derechos de Autor.

La demandante en ambos casos es BPI: The British Phonographic Industry Limited es una asociación que agrupa a más de 300 discográficas, desde pequeñas empresas independientes hasta compañías multinacionales. Gestiona los Derechos de Autor de las mayores discográficas del Reino Unido. Sus socios controlan la mayor parte de las grabaciones musicales del país. 

Los “cyberlockers” son servicios de intercambio de archivos: se usan para «alojar archivos», que después se comparten, los demás usuarios pueden descargarse el contenido del archivo. 

El “stream ripping” consiste en crear un archivo descargable de un contenido que es Propiedad Intelectual de un tercero, y cuya transmisión está disponible online. Se “copian” vídeos de YOUTUBE u otras plataformas, se convierten en archivos y se “cuelgan” en webs, a disposición de usuarios en Internet. 

CAPITOL RECORDS / BT. “CYBERLOCKERS” 

Capital Records Building en Hollywood, Los Angeles, USA.

BPI solicitó del Tribunal Superior de Inglaterra y Gales que bloquease el acceso de importantes Prestadores de Servicios de la Información PSI a nitroflare.com, un “cyberlocker” usado para infringir Derechos de Autor.

El Juez acordó las Medidas Cautelares. Consideró que los operadores del “cyberlocker” habían infringido Derechos de Autor al realizar actos de comunicación al público no autorizados. Se apoyó en la Sentencia del TJUE 14 de junio de 2017 (Stichting Brein /  Ziggo). En ambos casos, los operadores 

(i) Tenían ánimo de lucro y 

(ii) Eran necesarios para la comunicación pública. 

Eran responsables de la comunicación al público y debieron haberla impedido. Las infracciones habían sido cometidas por:

  • Usuarios del sitio. 
  • Operadores del sitio al autorizar las infracciones de los usuarios. 
  • Operadores del sitio, como corresponsables junto a los usuarios.

YOUNG TURKS / BT. “STREAM RIPPING”

BPI presentó otra solicitud de Medidas Cautelares, contra ciertos sitios usados para “stream ripping”: extracción de audios, sin respetar la Propiedad Intelectual / los Derechos de Autor de los terceros. 

Los “stream rippers” usaban una app, para descargar y almacenar contenidos de terceros, vídeos musicales, que después eran consumidos y compartidos. 

El Juez también acordó las Medidas Cautelares. Se había infringido la Propiedad Intelectual de sus titulares por:

  • Usuarios de los sitios y la app. .
  • Operadores de sitios y app, al autorizar infracciones de los usuarios.
  • Operadores de sitios y app, como corresponsables junto a los usuarios. 

El Tribunal se apoya -también aquí- en la Sentencia del TJUE 14 de junio de 2017 (Stichting Brein /  Ziggo). Considera que las condiciones de uso de los sitios web, que prohibían infringir Propiedad Intelectual, eran sólo un «escaparate»: los operadores del sitio sabían que los usuarios lo usaban para infringir Derechos de Autor.

El bloqueo de webs es, cada vez, más importante en la defensa de la Propiedad Intelectual on line en Europa. Esto afecta a los Prestadores de Servicios en Internet PSI directamente, a pesar de que se presentan como meros intermediarios, que no se saben qué pasa en sus webs. . 

SITUACIÓN SIMILAR EN ESPAÑA

La situación es similar en España, aunque a menor escala y sin las importantes consecuencias que las sentencias británicas tienen para los PSI. 

La Asociación de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual AGEDI ha conseguido que un Juzgado Mercantil de Barcelona bloquee diversas páginas web de descargas. Ofrecían música, mediante “stream ripping” de contenidos.

En España, cualquier usuario tiene derecho a hacer una copia privada de Propiedad Intelectual ajena. La Ley de Propiedad Intelectual sólo permite que lo haga una persona física, para su uso privado, no profesional, empresarial, ni comercial y que la obra reproducida provenga de un origen lícito: no sea una copia ilegal.

Estas decisiones son un primer paso en España, en la misma línea que las decisiones británicas. Pero aún estamos lejos de ellas: el bloqueo se aplicó a las webs infractoras, pero no a los Prestadores de Servicios en Internet PSI, que permitían acceder a ellas.

UNA OBRA AUDIOVISUAL INCLUÍDA EN OTRA OBRA NO ES «UN FONOGRAMA»: NO HAY QUE PAGAR POR INCLUIRLA … DICE EL TJUE

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 18 Noviembre 2020 (Atresmedia / Agedi). Derechos de los intérpretes, por la comunicación pública de sus obras, contenidas en fonogramas e incluidas en una nueva obra. Una grabación audiovisual que contiene una obra audiovisual ajena no es un “fonograma”: su autor / intérprete no tiene derecho a remuneración, por la comunicación pública de la grabación.

AGEDI y AIE, que gestionan los derechos de Propiedad Intelectual de productores de fonogramas y de artistas intérpretes o ejecutantes, presentaron demanda contra ATRESMEDIA. Ésta tiene canales de televisión, en los que emite obras audiovisuales que incorporan obras grabadas de terceros. 

El asunto llegó a nuestro Tribunal Supremo. 

El Tribunal Supremo preguntó al TJUE si el usuario debe pagar la “retribución equitativa” de la Directiva sobre Derechos de Autor (92 / 100) y la Directiva sobre Alquiler y Préstamo (2006 / 15), si hace una comunicación pública de una grabación, que incorpore un fonograma ajeno.

SENTENCIA DEL TJUE

Contraprestación por uso de “fonograma” 

El TJUE señala que la remuneración establecida en las Directivas es una contraprestación, por usar un “fonograma” ajeno, en una transmisión o comunicación al público: por difundir o comunicar al público la ejecución de la obra fijada en dicho “fonograma”. 

Una grabación audiovisual que incluye una obra audiovisual: ¿Es un “fonograma” o “reproducción de fonograma”?.

La obra audiovisual: ¿Incluye un “fonograma” ajeno?

Según el Tribunal, la Convención Internacional para la Protección de Artistas (Convención de Roma) y el Tratado de Interpretación y Fonogramas de la OMPI (WPPT) no incluyen en el concepto de “fonograma” la fijación de sonidos incorporados en una obra audiovisual. 

Por tanto, un “fonograma” incorporado a una obra audiovisual pierde su condición de “fonograma”. 

El TJUE concluye que los fonogramas se incorporaron a obras audiovisuales con la autorización de los titulares de los derechos, a cambio de la remuneración pactada contractualmente. 

No cabe remuneración extra, por incorporar una grabación, que ya se remuneró como fonograma

Por tanto, según el Tribunal, la comunicación al público de una grabación audiovisual, que incluya otra obra audiovisual, no da lugar a retribución por reproducción de “fonograma”.

Sin embargo, dice la Sentencia, esto no significa que artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas no puedan reclamar una remuneración en relación con la emisión de un “fonograma”, si realmente lo es. 

UN TRIBUNAL USA LIMITA SU JURISDICCIÓN FUERA DE EE.UU. EN MARCAS Y P.I.

Interesante Sentencia en EE.UU, sobre Propiedad Intelectual, Marcas y posible jurisdicción internacional de sus tribunales, fuera de su país. Muy diferente de la actual “tendencia imperialista” de los tribunales del Reino Unido. 

En Sentencia de 17 Julio 2020, el Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia  DC (Washington) rechazó ampliar su jurisdicción fuera de EE.UU, en un caso de infracción de Derechos de Autor y de Marca. No aceptó aplicar extraterritorialmente la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Marcas de EE.UU.a posibles infracciones ocurridas en el Reino Unido.

¿INFRACCIÓN DE MARCA Y PROPIEDAD INTELECTUAL EN REINO UNIDO?

IMAPIZZA es propietaria de la cadena de pizzerías &PIZZA en EE.UU. Vende pizzas ovaladas alargadas, en bandejas negras con la misma forma. Sus restaurantes están en EE.UU. solamente. Su web está alojada en EE.UU.

@PIZZA es una empresa británica, con pizzerías en Glasgow y Birmingham. En ellas, vende pizzas ovaladas alargadas en bandejas negras, muy similares a las de &PIZZA. 

Los tribunales de EE.UU. rechazan su jurisdicción 

IMAPIZZA demandó a @PIZZA, ante el Tribunal del Distrito de Columbia (Washington), alegando infracción de Propiedad Intelectual y de Marca. El Tribunal rechazó la Demanda, porque no tenía jurisdicción: se pretendía la aplicación extraterritorial en Reino Unido, de normas de EE.UU, por un juez de EE.UU.

IMAPIZZA apeló contra la Sentencia, ante el Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia. Éste ha ratificado la decisión anterior.

¿EXTENSIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL? 

El Tribunal de Apelación consideró que la Ley de Propiedad Intelectual de EE.UU. sólo puede aplicarse extraterritorialmente, si alguna de las conductas enjuiciadas ocurrió en EE.UU. Los actos denunciados, según el Tribunal, no ocurrieron en EE.UU. 

¿Hubo infracción de Propiedad Intelectual en EE.UU.?

IMPIZZA alegó que los propietarios de @PIZZA habían fotografiado el interior de un restaurante &PIZZA, en EE.UU., para imitar el local y las pizzas en Gran Bretaña. Pero el Tribunal considera que dichas fotografías no infringían la Ley de Propiedad Intelectual de EE.UU. Los Derechos de Autor de una obra arquitectónica no impiden fotografiarla, si está en un lugar público. Por tanto, la toma de fotografías y su uso posterior no infringe la normativa estadounidense. 

IMAPIZZA había alegado, también, que los propietarios de @PIZZA copiaron fotos de la web de &PIZZA, descargándolas de un servidor en EE. UU., aunque la descarga se realizó en el Reino Unido. El Tribunal señala que las descargas y copias no se habían hecho en EE.UU., sino en Gran Bretaña.  Por tanto, no infringieron la ley estadounidense. 

No cabe aplicar extraterritorialmente en Derecho de Autor de EE.UU. 

El Tribunal concluye que no hubo ningún acto infractor de Propiedad Intelectual en los Estados Unidos. Por tanto, rechaza que la conducta de @PIZZA en el Reino Unido sea consecuencia directa de una infracción de Derechos de Autor estadounidenses. 

Si se hubieran infringido Derechos de Autor de IMAPIZZA,  se podría haber aplicado extraterritorialmente la legislación nacional a los hechos ocurridos en Reino Unido. Sin embargo, los propietarios de @PIZZA se limitaron a copiar, en Gran Bretaña, una fotos que IMAPIZZA había colgado en su web en EE.UU. Y sus fotografías del restaurante & PIZZA tampoco violaron los Derechos de Autor del dueño de las pizzerías americanas.

¿EXTENSIÓN INTERNACIONAL DE LA INFRACCIÓN DE MARCAS? 

IMAPIZZA alegó, también, que los materiales de marketing de @PIZZA y los restaurantes de Edimburgo y Birmingham eran confusamente similares a las marcas y el marketing característico de &PIZZA. 

Según IMAPIZZA, la similitud con sus restaurantes podía tener efectos en los consumidores de EE.UU, en Gran Bretaña. Los turistas estadounidenses en Edimburgo o Birmingham podían confundir estas pizzerías con las originales. También se podía confundir a potenciales socios británicos de @PIZZA. Incluso podría tener efectos confusorios, en el comercio estadounidense. 

El Tribunal rechaza estos argumentos. 

No aplicación del Derecho de Marcas de EE.UU. a Gran Bretaña. No hubo efectos en EE.UU

El Tribunal dice que el efecto en visitantes estadounidenses a Gran Bretaña no puede considerarse un efecto en EE.UU; caso contrario, la Ley de Marcas estadounidense se acabaría aplicando a cualquier país visitado por turistas estadounidenses. 

Tampoco cree que IMAPIZZA vaya a sufrir daños, a causa de la confusión de un potencial socio comercial de @PIZZA. 

El Tribunal rechaza, también, la posible confusión de marcas en EE.UU. Al no haberse probado ese riesgo de confusión a tanta distancia, rechaza la aplicación de la Ley de Marcas de EE.UU. a hechos acaecidos en Gran Bretaña.

PROPIEDAD INTELECTUAL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN (1/3). RESPONSABILIDAD DE OPERADORES EN INTERNET

En plena pandemia, la Directiva de la Unión Europea de Derechos de Autor cumplió un año. Se ha hablado de que sus artículos 15 y 17 se exceden en su protección de la Propiedad Intelectual, frente al derecho a la Libertad de Empresa de los Prestadores de Acceso / de Servicios en Internet, y el derecho a la Protección de Datos Personales y Libertad de Expresión de los usuarios de Internet.  

Esta protección no es una novedad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lleva años, armonizando estos derechos, de acuerdo con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta armonización ha permitido mayor control de contenidos en Internet, en línea con la nueva Directiva.
 

USO DE PUBLICACIONES ON LINE. RESPONSABILIDAD DE PRESTADORES DE SERVICIOS EN INTERNET 

El Art. 15 de la Directiva regula el uso on line de publicaciones de prensa

La Directiva reconoce a las publicaciones de prensa el derecho a prohibir la reproducción y comunicación en línea de sus contenidos por Prestadores de Servicios de Información.

El Art. 17 de la Directiva regula el uso de contenidos protegidos por Prestadores de Servicios que comparten contenidos on line.

La Directiva considera que los Prestadores de Servicios que comparten contenidos en línea realizan un acto de comunicación o puesta a disposición del público, si ofrecen acceso a obras protegidas por Derechos de Autor, cargadas por usuarios. Por tanto, deben obtener una autorización / licencia de los titulares de derechos. Si no se autoriza el uso, el Prestador de Servicios será responsable de la puesta a disposición. Salvo si han hecho “los mayores esfuerzos” para: obtener una autorización; y garantizar el no acceso.

El Prestador debe actuar rápidamente, al recibir una notificación motivada, para inhabilitar el acceso o evitar que se cargue.

EL TJUE Y LA COORDINACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La coordinación entre Derechos Fundamentales de Propiedad Intelectual y Libertad de Expresión, y Protección de Datos Personales, en Europa viene de largo. Se ha desarrollado en varias Directivas y en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Hace ya años que la posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE es muy matizada. Ha ido preparando el terreno a los postulados de la nueva Directiva de Derechos de Autor tan criticada.

La Jurisprudencia de TJUE reconoce, la necesaria ponderación conjunta de Derechos Fundamentales: Derecho a la Propiedad (Intelectual) y también Derecho a la Libertad de Empresa (del Prestador de Servicio) y los Derechos a la Intimidad (y Protección de Datos Personales) y a la Libertad de Expresión.

Pero en sus últimas sentencias, como veremos, ha insistido en la especial responsabilidad de los Prestadores de Acceso y los Prestadores de Servicios en Internet.

ASTERIX Y SUPERMAN … PROPIEDAD INTELECTUAL, MARCA Y RENOMBRE

La prensa ha hablado del fallecimiento de Albert Uderzo, autor de ASTÉRIX, en Marzo 2020. El dibujante Uderzo y el guionista René Goscinny lanzaron sus álbumes ASTERIX, en los años 60. Su editora, Editions d’ Albert René ha sido y es encarnizada defensora de su Propiedad Intelectual. 

La noticia de la muerte de Uderzo ha coincidido con un asunto en que la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual EUIPO ha ratificado la notoriedad de SUPERMAN, otro héroe del cómic. 

ASTERIX EL GALO 

Uderzo / Goscinny llevaron y llevan una intensa campaña de defensa de su Propiedad Intelectual en todo el mundo, incluida España. 

Infracciones de Marca / de Propiedad Intelectual

En nuestro país, por ejemplo, hubo litigios entre dos editoriales que habían recibido derechos de Propiedad Intelectual de los autores y publicaban álbumes al tiempo. También hubo requerimientos o demandas contra establecimientos que usaban los nombres de Astérix u Obélix. Bares, restaurantes, editoriales, librerías y otros comercios. 

Editions d’ Albert René accionaba, en base a su Propiedad Intelectual y a sus Marcas registradas. 

¿Imitación o Parodia?

La editorial de Uderzo y Goscinny también ha demandado, varias veces en Europa, a editoriales que habían publicado “parodias” de los personajes del mundo Astérix. Unas veces con éxito y otras sin. 

En España, el Art. 39 de la Ley de Propiedad Intelectual permite la “Parodia” y considera que ésta no infringe los Derechos de Autor del titular de la Obra original. No se considera “transformación” -que exige consentimiento del Autor- la parodia de la Obra, mientras no haya:

  • Riesgo de confusión ni 
  • Daño a la Obra original o a su autor.

La SAP Barcelona 10 Octubre 2003 dice que puede considerarse parodia la transformación de una obra conocida que incorpore un cambio, siempre tendiente a su ridiculización con un elemento cómico que le quite seriedad y con límites según la obra que se parodia. Esa “parodia” no infringe la Propiedad Intelectual del autor de la obra parodiada. 

El Arts 5.2. (k) de La Directiva de la Unión Europea de 22 Mayo 2001, de Armonización de Derechos de Autor en la Sociedad de la Información permite la excepción a los derechos exclusivos de reproducción del autor “cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche”.

En los casos de Asterix, en general, las editoriales de la “parodia” fueron condenadas. Se consideró que las “caricaturas” no guardaban “distancia con los rasgos característicos de la Obra original”, no había un “esfuerzo creativo independiente”.

En alguna ocasión, se ha considerado que la caricatura no infringía la Propiedad Intelectual de Asterix y sus personajes. Dependería del punto de vista del “observador”: si estaba familiarizado con el original; y si su comprensión intelectual le permite distinguir entre Asterix y la “parodia”. 

No Cabe Confundir a Obelix

También ha habido decisiones judiciales, sobre las marcas Asterix. Por ejemplo, Editions Albert René se opuso al registro de la Marca “MOBILIX», para teléfonos, en base a la Marca «OBELIX». El asunto acabó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En su Sentencia de 18 Diciembre 2008 (Éditions Albert René / OAMI y Orange), el TJUE recuerda que el riesgo de confusión entre marcas por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del caso; en particular del conocimiento de la marca en el mercado y de la similitud entre la marca registrada y el nuevo signo y entre los productos o servicios designados.

Dice la Sentencia que el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia de los factores: similitud entre las marcas y los productos y servicios; bajo grado de similitud entre éstos puede compensarse con una mayor similitud entre las marcas. El carácter distintivo de la marca anterior y, en particular, su renombre, debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los productos o los servicios. 

In este caso, el TJUE consideró que el personaje de Obelix era tan notorio para el público relevante, que contrarrestaba las posibles similitudes auditivas y visuales con la Marca «Mobilix». 

SUPERMAN ES NOTORIO 

En la misma línea, la EUIPO ha corroborado recientemente que SUPERMAN es una marca renombrada.

En 2018, la empresa MAGIC BOX intentó registrar, en Clase 28 (juegos),  la Marca UE mixta siguiente: 

DC COMICS, titular de la Marca SUPERMAN se opuso. Alegó que la solicitud era similar y confusoria con la Marca SUPERMAN, en clases 3, 9 14, 16 , 24, 25, 28, 30, 32 y 41; confusión agravada, porque su Marca era renombrada. 

DC COMICS tuvo dificultades para probar el renombre de SUPERMAN en todas las clases, en que estaba registrada. La EUIPO consideró que la Marca Superman era renombrada en Clase 16 (libros y comics), pero no en otras de las clases discutidas, como Clase 41 (cinematografía). Sin embargo, la EUIPO ha DECLARADO extensible esta reputación, más allá de la clase. 

La EUIPO parte de la base de la similitud visual, fonética y conceptual entre ambos signos, al menos parcialmente. 

Considera, también, que hay un riesgo de aprovechamiento del carácter distintivo reforzado de la reputada Marca SUPERMAN.  La EUIPO considera conocido que las marcas renombradas son usadas en productos, que van más allá de la Clase para la que se registraron. Por tanto, los consumidores creerán que el signo se refiere a los famosos cómics de SUPERMAN. 

La EUIPO concluye que es probable que el uso del signo nuevo pudiera implicar un aprovechamiento injusto de la reputación de la Marca renombrada SUPERMAN.

Por tanto. la EUIPO rechaza el registro de la nueva marca.

TATUAJES EN VÍDEOS … DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE IMAGEN … EN EE.UU.

¿Los tatuajes son Propiedad Intelectual? ¿Puede alguien dar permiso a un tercero para usar su imagen (incluyendo sus tatuajes) sin el consentimiento del artista que realizó esos tatuajes?

Ya hablamos de Tatuajes, Propiedad Intelectual y Derecho a la Propia Imagen en un post de Diciembre de 2018. El tema ha vuelto a estar en el candelero en EE.UU, a principios de año, según IpKat. Un tribunal ha sentenciado que REPRODUCIR TATUAJES DE JUGADORES EN SUS «AVATARES» EN VÍDEOS NO INFRINGE DERECHOS DE AUTOR.

SOLID OAK, titular de la Propiedad Intelectual de los artistas que tatuaron a varios jugadores de la NBA … Eric Bledsoe, LeBron James y Kenyon Martin, presentó Demanda contra el editor de videojuegos TAKE-TWO: había reproducido tatuajes en «avatares» de estos deportistas en su videojuego NBA 2K. 

El tribunal ha rechazado la Demanda, porque: 

  • El uso de los tatuajes en el videojuego debe considerarse de minimis 
  • Los creadores de los tatuajes habían otorgado una licencia implícita 
  • El uso que se hizo de los tatuajes en el videojuego es “fair use” 

Los tatuadores habían concedido a SOLID OAK una licencia exclusiva sobre la Propiedad Intelectual de los 5 tatuajes. Pero SOLID OAK no tiene derechos sobre la imagen de los jugadores. 

Los jugadores Bledsoe, James y Martin habían autorizado el uso de su imagen, para un “avatar” a la NBA y a TAKE-TWO para que usara su “avatar” en el videojuego 2K. 

Los tatuajes casi no se ven en el videojuego. Además, nunca se presentan separadamente de los jugadores. Por tanto, los consumidores no compraban el juego, a causa de los tatuajes, sino por otros motivos. 

DE MINIMIS

En EE.UU, la infracción de Propiedad Intelectual, que sea “de menor importancia” no es perseguible judicialmente: ”De minimis non curat pretor”. 

En este caso, el Tribunal consideró que el videojuego hacía un uso menor de los tatuajes: casi no se veían. Las imágenes no se centraban en ellos y aparecían en tamaño muy pequeño. Por tanto, no eran identificables, para el usuario medio del juego.

LICENCIA IMPLÍCITA

Además, el Tribunal considera que los artistas tatuadores habían otorgado una “licencia implícita” a los jugadores, para que los tatuajes apareciesen como parte de la imagen de los jugadores. Por tanto, los jugadores cedieron la visión de sus tatuajes, cuando cedieron sus derechos de imagen a la editora del video-juego.

Los tatuadores habían creado la Obra, de acuerdo con los jugadores, y se la habían entregado. Es razonable pensar que habían otorgado a los jugadores licencias para usar los tatuajes, incluso en sus “avatares”.

Si los jugadores había autorizado a TAKE-TWO que reprodujese su imagen, ésta también tendría derecho a reproducir los tatuajes que cubren sus cuerpos.

USO JUSTO / “FAIR USE”

El Tribunal analiza si la reproducción por TAKE-TWO de los tatuajes en el video-juego es un “Uso justo” / “Fair Use”, y por tanto, no infringe la Propiedad Intelectual de los tatuadores. 

Sería un “Fair Use” /  “Uso Legítimo” de la Propiedad Intelectual. Se habrían incorporado los tatuajes a los “avatares”, para reproducir la imagen de los jugadores, con la mayor precisión posible. 

En consecuencia de todo lo anterior, el tribunal ha considerado que la reproducción de los tatuajes en los avatares de los tres jugadores no infringe la Propiedad Intelectual de los tatuadores.