Infracción de Marca

¿IMITACIÓN DE JACK DANIEL’S EN EE.UU. O PARODIA?

Interesante Sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos de 8 Junio 2023 (Jack Daniel’s Properties / VIP Products).  Da la razón a la famosa marca de whisky JACK DANIEL ‘S, frente a una empresa de Arizona, que vendía juguetes para perros, con una forma de botella imitativa de la del renombrado “whiskey”. 

El famoso “whiskey” de JACK DANIEL ‘S no necesita presentación, ni su botella «Old No. 7 Tennessee Sour Mash Whisky». La forma de la botella, la etiqueta y el nombre están protegidos como marcas comerciales y como propiedad intelectual en los EE. UU.

Hace algunos años VIP PRODUCTS LLC inició la comercialización en el mercado estadounidense de un juguete masticable para perros con el aspecto externo de una botella de «whisky» y el texto «Bad Spaniels» y «Old No. 2 on your Tennessee Carpet».

JACK DANIEL ‘S demandó a VIP PRODUCTS, ante los tribunales, alegando que el juguete infringía sus marcas y producía confusión. 

VIP PRODUCTS se opuso. Alegó que su “botella” era una parodia y, por tanto, debería ser permitido: era un “uso justo” (“fair use”) de las palabras, la botella y el concepto. La Constitución de los Estados Unidos permite las parodias, como una de las formas de la libertad de expresión.

JACK DANIEL ‘S contra argumentó que la botella de VIC PRODUCTS no se burlaba de su w¡”whiskey”, sino que infringía sus marcas y botella y esloganes protegidos, confundiendo a los consumidores sobre el origen del juguete para perros. Se aprovechaba del “goodwill” de JACK DANIEL ’S, logrando que los consumidores «asociaran el whisky JACK DANIEL ’S con el juguete para perros. 

La Ley de Marcas de EE. UU. prohíbe el uso de una marca ajena, que pueda causar confusión a los consumidores. Por otro lado, la Constitución de los Estados Unidos (Primera Enmienda) protege el uso de parodias, como parte de la libertad de expresión. Además, la Jurisprudencia admite el “uso leal” de la Propiedad Intelectual de terceros en determinados casos.

Un tribunal inferior de distrito de EE. UU. había fallado a favor de VIP PRODUCTS. Consideró que el juguete era una parodia «no comercial», sujeta a la protección de la libertad de expresión de la Primera Enmienda.

JACK DANIEL’S apeló ante el Tribunal Supremo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo de Estados Unidos no ha entrado a decidir si el juguete infringe marcas de JACK DANIEL ‘S. Esto deben decidirlo los tribunales inferiores. Sin embargo, da la razón a JACK DANIEL’S, en la medida en que rechaza los argumentos de defensa utilizados por VIP PRODUCTS, y aceptados por el Tribunal de Distrito.

Por un lado, la Sentencia declara que la Primera Enmienda de la Constitución (Libertad de Expresión) no protegía el juguete para perros “Bad Spaniels” que imitaba la botella de JACK DANIEL’S. Porque no era una parodia. 

En consecuencia, el Tribunal rechaza, también, el argumento de VIP PRODUCTS de que el juguete / “parodia” de botella de JACK DANIEL’S era un “uso legítimo” (“fair use”) de marca ajena, permitido por la Ley de Marcas. 

La protección del uso legítimo de marca ajena, recogido en la Ley de Marcas, no se aplica cuando el uso es una referencia directa a los productos de otra empresa. Y en ese caso se estaba: la botella, las etiquetas y la publicidad de Bad Spaniels de VIP PRODUCTS se refieren directamente a los productos, marcas, botellas y diseños de JACK DANIEL’S. 

En consecuencia, el Tribunal Supremo rechaza los argumentos defensivos de VIP PRODUCTS y remite el caso, de nuevo, al Tribunal de Distrito, para que decida, en base a lo dicho, si VIP PRODUCTS ha infringido las marcas de JACK DANIEL’S. 

¿SE PUEDE USAR UNA MARCA AJENA EN GOOGLE? DEPENDE … DICE EL TRIBUNAL SUPREMO

Interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 20 Abril 2022 (Grupo Ilusión de Ortodoncistas / Laboratorio Lucas Nicolás). ¿Se puede usar el nombre de otra empresa como palabra clave?

USO DE NOMBRE DE OTRA EMPRESA COMO PALABRA CLAVE EN GOOGLE

GRUPO ILUSIÓN DE ORTODONCISTAS es propietario de una red de clínicas dentales y titular de la marca «Clínicas Ortodoncis», en Clase 44 (dentista). Descubrió que, al teclear en Google su Marca “CLÍNICAS ORTODONCIS”, aparecían anuncios de “Vital Dent”, una red de clínicas dentales, propiedad de LABORATORIOS LUCAS NICOLAS.

LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, titular de la web de VitalDent, había contratado con Google como palabra clave la marca «Clínicas Ortodoncis”. Al clickar, se entraba en páginas en que se leía «Vitaldent» y un eslogan publicitario con una fotografía, o se ofrecían los servicios dentales de Vital-Dent. 

GRUPO ILUSIÓN ORTODONCISTAS demandó a LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, por infracción de su marca «Clínicas Ortodoncis» y por competencia desleal.

¿INFRACCIÓN DE LA MARCA USADA?

El Juzgado Mercantil condenó a LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, por infracción de marca. Ésta apeló y la Audiencia Provincial ratificó la Sentencia de Instancia.

La Sentencia de Apelación consideró que LABORATORIOS LUCAS infringía la marca “Ortodoncis” de GRUPO ILUSIÓN, al  usar como palabra clave en «adwords» la Marca “Ortodoncis” de ésta. Provoca que el  internauta crea que hay vinculación entre ambas empresas, y puede atraer a las clínicas Vitaldent al usuario interesado por las clínicas Ortodoncis. 

La demandada LABORATORIOS LUCAS NICOLAS interpuso Recurso de Casación.

El Recurso argumentó que la Sentencia recurrida vulneraba las STS 26 Febrero 2016 y 15 Febrero 2017 y la STJUE 22 Septiembre 2011. Todas admitirían el uso de marcas ajenas en las “palabras clave” de búsquedas Google Adwords: no se usaría la marca, sino sólo una denominación, y prohibir su uso sería contrario a la libre competencia.

Según el Recurso, el TJUE admite el uso del nombre de una marca ajena, como palabra clave para ofrecer servicios en Google Adwords, si no se usa la marca en sí misma. Así pues, la publicidad de “Vitaldent”, no vulneraba la Ley de Marcas, por usar la palabra “Ortodoncis”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo rechaza los argumentos del Recurso de Casación. 

“PALABRAS CLAVE” PUBLICITARIAS Y USO DE MARCA AJENA

La Sentencia hace un análisis del funcionamiento de los diferentes tipos de “palabras clave” en los motores de búsqueda, como Google:

El motor de búsqueda facilita que los internautas accedan a la búsqueda, introduciendo una palabra clave. El usuario obtiene unos resultados “naturales», seleccionados por el  motor de búsqueda, en base a la relación de cierta palabra con la palabra clave. 

Al tiempo, el motor de búsqueda tiene un sistema de publicidad de pago: las “adwords” de Google. Al introducir el usuario una palabra clave, muestra anuncios publicitarios, junto con los “resultados naturales”. 

Estos anuncios consisten en un mensaje comercial y un enlace a la web del anunciante (advertising link). 

El motor de búsqueda ofrece palabras clave que pueden ser elegidas de forma automatizada. 

El problema es que algunas de tales palabras clave pueden ser idénticas a marcas registradas, o incluso a marcas notorias o renombradas. 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA SÓLO PERMITE EL USO NO CONFUSORIO 

La Sentencia recuerda que la STJUE 23 Marzo 2010 (Google France) dice que el Art. 5.1 (a) Directiva 89/104 y el Art. 9.1 (a) Reglamento 40/94 permiten que el titular de una marca prohiba el uso de su marca, en un servicio de referenciación en Internet, para hacer publicidad de productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca está registrada, si dicha publicidad no permite o apenas permite al internauta medio determinar si los productos o servicios anunciados proceden del titular de la marca o de una empresa vinculada a éste o si proceden de un tercero.

Añade que la STJUE 22 Septiembre 2011 (Interflora) concreta la función de identificación del origen empresarial de los productos o servicios marcados. Dice que el Art. 5 Ap. 1 (a), de la Directiva 89/104  y el Art. 9.1 (a) permiten que el titular de una marca prohíba que un competidor haga publicidad de productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada, a partir de una palabra clave idéntica a esa marca, seleccionada en un servicio de referenciación en Internet sin consentimiento del titular, cuando dicho uso pueda menoscabar una de las funciones de la marca

Este uso menoscaba la indicación del origen de la marca, si la publicidad mostrada por la palabra clave no permite -o permite difícilmente- que el consumidor normalmente informado y razonablemente atento determine si los productos o servicios anunciados proceden del titular de la marca o una empresa vinculada o de un tercero.

Un servicio de referenciación menoscaba la función publicitaria de la marca, si es un obstáculo esencial para que el titular de la marca la emplee para adquirir o conservar una reputación que permita atraer a los consumidores y ganarse una clientela fiel.

USO CONFUSORIO DE LAS PALABRAS EN ADWORDS DE GOOGLE

Palabras idénticas

Según el Tribunal Supremo, la demandada LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS, que usa en sus clínicas dentales el signo distintivo “Vitaldent”, contrató el servicio adwords de Google, para usar la denominación “Clínicas Ortodoncis”, que es la marca que la demandante GRUPO ILUSIÓN DE ORTODONCISTAS usa para sus servicios de dentista. 

El anuncio de Vitaldent afloraba, por el uso en el adword de la Marca “Clínicas Ortodoncis” de la demandante. 

Servicios idénticos

Dice la Sentencia que los servicios ofertados por la demandada LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS, en la web de Vitaldent, son idénticos a los de la demandante GRUPO ILUSIÓN DE ORTODONCISTAS, con su Marca “Clínicas Ortodoncis”. 

Ese uso de la marca, para servicios idénticos, menoscaba la función indicadora del origen empresarial de los servicios ofertados. 

Confusión sobre el origen empresarial de los servicios

Como en las STJUEs Google France e Interflora, la publicidad ofertada apenas permite al internauta medio determinar si los servicios del anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa vinculada. 

Por tanto, según el Tribunal Supremo, el uso de la Marca “Clinicas Ortodoncis” de GRUPO ILUSIÓN DE ORTODONCISTAS, por parte de LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS, para hacer publicidad inducida de los servicios que comercializa bajo la Marca “Vitaldent” es un uso ilícito de la Marca “Clínicas Ortodoncis”.

¿QUIÉN ES RESPONSABLE DE LAS FALSIFICACIONES QUE SE VENDEN EN AMAZON?

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE 22 de Diciembre de 2022 (Louboutin / Amazon). ¿Quién es el responsable de los zapatos Louboutin falsos que se venden en Amazon?

LOUBOUTIN demandó a AMAZON, en Bélgica y Luxemburgo, porque ésta admitía publicidad de zapatos, con las mismas características que los suyos de suelas rojas, sin su consentimiento. Esta suela roja en zapatos de tacón alto es una marca registrada por LOUBOUTIN.

Los tribunales belga y luxemburgués plantearon una cuestión preliminar al TJUE:  ¿El operador de un mercado “on-line” (en este caso, AMAZON) puede ser directamente responsable por la publicidad y la puesta en el mercado de productos infractores de una marca, aunque se ofrezcan a la venta y se coloquen en el mercado por iniciativa y bajo control de terceros, si usan para ello los servicios de ese operador?

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Tribunal ha declarado en su Sentencia que un operador puede ser responsable, si el consumidor o usuario razonablemente observador e informado de un mercado en línea puede tener la impresión de que dicho operador es quien vende los productos, en su propio nombre y por cuenta propia. 

Se puede dar esa impresión, si el propio operador usa el logotipo de dicha marca concreta, en sus anuncios y en sus tiendas “on-line” y envía dichos productos.

Según el TJUE, el operador / la plataforma (AMAZON) sería responsable de la confusión, si no se puede distinguir entre los productos de la plataforma «on-line» y los de terceros, porque son presentados o publicitados de igual forma, o tienen el mismo tipo de presentación, o la publicidad de productos de terceros (infractores) incluye el logo de la plataforma, o ésta ofrece servicios suplementarios: depósito o entrega de los productos (infractores).

VENTA DE PERFUMES, SIN CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO DE LA MARCA. SENTENCIA DE LA JUSTICIA EUROPEA

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE 13 de octubre de 2022 (Perfumesco.pl / Procter & Gamble).

PROCTER & GAMBLE tiene un contrato de licencia con HUGO BOSS. Utiliza la Marca UE HUGO BOSS, para perfumería, en el Espacio Económico Europeo EEE. 

VENTA DE PRODUCTOS ORIGINALES, SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DE LA MARCA

HUGO BOSS pone a disposición de vendedores y distribuidores autorizados, muestras de productos o “testers”, en botellas idénticas a las usadas para su venta con la Marca HUGO BOSS. Su embalaje indica claramente que las muestras no están a la venta. HUGO BOSS no pone las muestras en el mercado del EEE, ni consiente que se haga. 

Perfumesco.pl vende perfumería a través de una tienda online. Ofrece a la venta muestras de productos de perfumería con la marca HUGO BOSS y marcados como ‘Tester’. Afirmando que el aroma de la muestra no es distinto del producto normal.

MEDIDAS CAUTELARES CONTRA PRODUCTOS ORIGINALES, VENDIDOS SIN CONSENTIMIENTO

PROCTER & GAMBLE demandó a Perfumesco.pl ante el Tribunal Regional de Varsovia, Polonia. Éste ordenó a Perfumesco.pl que destruyera las muestras, cuyo embalaje llevara la marca HUGO BOSS, y que no se hubieran puesto en el mercado del EEE por HUGO BOSS o con su consentimiento. El Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia, ratificó la decisión porque:

  • HUGO BOSS no había dado su consentimiento para su comercialización en el mercado del EEE.
  • Perfumesco.pl. ofrecía las muestras en el mercado EEE y debía saber que HUGO BOSS no autoriza su comercialización.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Perfumesco.pl. apeló al Tribunal Supremo. Éste remitió la siguiente cuestión preliminar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE: ¿Una medida cautelar como la destrucción de productos sólo puede aplicarse a mercancías fabricadas o marcadas ilegalmente, y no puede aplicarse a mercancías puestas en el mercado del EEE ilegalmente, aunque no hayan sido fabricadas o marcadas ilegalmente?

La respuesta del Tribunal es que se pueden aplicar medidas de protección a productos con una Marca UE colocada con el consentimiento de su propietario, pero puestos en el mercado del EEE sin su consentimiento.

INDEMNIZACIÓN POR INFRACCIÓN DE MARCA. EL TRIBUNAL SUPREMO Y EL «ROYALTY HIPOTÉTICO»

La indemnización por infracción de patentes, marcas y propiedad intelectual es esencial para nuestros clientes, en la mayoría de los casos. Los Arts. 41, 42 y 43 de la Ley de Marcas permiten que el titular de una marca reclame la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, por la infracción de su marca.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El Art. 41.1 de la Ley de Marcas dice (parte bastante):

Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca

… El titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil: (a) La cesación de los actos que violen su derecho. (b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

El Art. 42.1 de la Ley de Marcas dice:

Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios

Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en la Letra a) del Apartado 3 y en el Apartado 4 del Artículo 34, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados … a responder de los daños y perjuicios causados.

El Art. 43 de la Ley de Marcas dice (parte bastante):

Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.

1. La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la marca causa de la violación de su derecho.

El titular del registro de marca también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor …

2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación o, alternativamente, los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.

b) Una cantidad a tanto alzado que al menos comprenda la cantidad que el infractor hubiera debido pagar al titular de la marca por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia del perjuicio económico.

3. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, el renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.

INDEMNIZACIÓN «EN TODO CASO». EL “ROYALTY HIPOTÉTICO” EN LA PRÁCTICA

En muchas ocasiones, es difícil probar los daños y perjuicios sufridos. Por este motivo, se establece un sistema, para fijar una indemnización mínima, en el Art. 43.5 de la Ley de Marcas:

5. El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados.

El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

Esta norma “complementaria” está en la línea de la Doctrina Jurisprudencial, que reconoce que, de cualquier infracción de Propiedad Industrial / Propiedad Intelectual, se derivan unos daños y perjuicios “ex re ipsa”.

LOS MATICES DEL «ROYALTY HIPOTÉTICO”

Sin embargo, la Jurisprudencia ha venido teniendo una postura cauta y matizada, ante la indemnización del “royalty hipotético” del 1% de las ventas.

La Jurisprudencia recuerda la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad de daños y perjuicios. Por tanto, es necesario que el ilícito marcario haya ocasionado un daño real y efectivo al titular de la marca.

Por un lado, la STS 31 Mayo 2011 indica que el hecho de que haya situaciones en que la infracción revele, per se, la existencia del daño, sin necesidad de un medio de prueba, no quiere decir que haya una presunción legal que excluya la necesidad de la prueba, en todo caso.

Sin embargo, la posterior  STS 19 Febrero 2016 otorgó, como reparación por los perjuicios ocasionados a raíz de una infracción marcaria, una indemnización ex re ipsa, sin necesidad de prueba.

En STS 3 Octubre 2019, nuestro Alto Tribunal vuelve a su línea jurisprudencial anterior. Rechaza aplicar la indemnización el Art. 43.5 de la Ley de Marcas en un caso «en el que la infracción de la marca no conlleva perjuicio para su titular ni beneficio económico para el infractor». Según el Tribunal Supremo, la norma «no introduce una sanción por la infracción, en beneficio del titular de la marca infringida … la ratio de la norma es facilitar la cuantificación de la indemnización: en todo caso el 1 % de la cifra de negocios del infractor con los productos ilícitamente marcados».

«ROYALTY HIPOTÉTICO», CUANDO PUEDE HABER DAÑOS Y PERJUICIOS

Así pues, el Art. 43.5 de la Ley de Marcas permite a los titulares de derechos que han sufrido una infracción y un perjuicio, tienen derecho a un resarcimiento económico. Sin embargo, la objetivación de la compensación económica que establece dicho artículo no puede interpretarse en el sentido de que se tenga derecho a una indemnización, incluso si consta que la infracción no pudo ocasionar «perjuicio» alguno al titular de la marca o no produjo beneficio alguno al infractor.

¿SE PUEDE USAR UNA MARCA AJENA EN ENLACES PATROCINADOS EN INTERNET?

Se está poniendo de moda el poner enlaces patrocinados, que los buscadores de Internet localizan junto a los resultados “naturales” de búsqueda. Cuando los usuarios introducen estos términos de búsqueda, el buscador muestra enlaces patrocinados a las páginas web de dichos anunciantes, junto a otros resultados.

Bastantes clientes nos preguntan si pueden usar marcas ajenas como “palabras claves”, para ofrecer sus productos o servicios.

Conexión «link» a palabra clave, sin uso ilícito de marca

La STS 15 Febrero 2017 ha tratado este tema, en un conflicto en que la empresa de mantenimiento de ascensores Citylift hacía publicidad, usando la “palabra clave” Orona, marca de una empresa de la competencia. 

El Tribunal Supremo considera que introducir una “palabra clave” en el buscador, para ofrece productos alternativos a los del titular de la marca, no vulnera ni la legislación de marcas, ni la de competencia desleal. El anuncio:

Propone una alternativa a los servicios del titular de la marca notoria, sin ofrecer una imitación de tales servicios, sin causar una dilución de la marca y sin menoscabar sus demás funciones, por lo que supone una competencia sana y leal en el sector de los servicios de mantenimiento de ascensores que, por tanto, constituye la “justa causa” que excluye la antijuridicidad de la conducta. 

Si la conducta no es ilícita, desde el punto del Derecho de Marcas, tampoco puede ser competencia desleal, en base a los mismos motivos.

Link a la marca ajena, sin dilución ni imitación, ni menoscabo de las funciones de la marca

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE ya se había pronunciado en esta línea. Véase la S TJUE 22 Septiembre 2011 (Interflora / Mark & Spencer):

Cuando la publicidad que aparezca en Internet a partir de una palabra clave correspondiente a una marca de renombre proponga una alternativa frente a los productos o servicios del titular de la marca de renombre sin ofrecer una simple imitación de los productos o de los servicios del titular de dicha marca, sin causar una dilución o una difuminación y sin menoscabar por lo demás las funciones de la mencionada marca, … este uso constituye, en principio, una competencia sana y leal … Por lo tanto, se realiza con “justa causa”.

La Sentencia confirma decisiones anteriores sobre “palabras clave”, que consideran que se puede usar la marca ajena como “palabra clave”, si no se:

  • Induce al usuario medio a pensar que los productos publicitados proceden del titular de la marca;
  • Incluyen marcas de terceros;
  • Da la impresión de que hay un vínculo entre anunciante y marca;
  • Desacredita ni denigra la marca ajena;
  • Presenta el producto como imitación o réplica del de la marca ajena.

Es importante distinguir entre:

  • Posicionar la palabra clave en el servicio de referenciación y
  • Usar la marca en el texto del anuncio.

Sólo si se usa la marca hay riesgo de infracción de la marca o de competencia desleal, pero no por la mera selección de la “palabra clave”.  

Límites al uso de marca ajena en Internet

Esta «tolerancia» ante el uso de marca ajena en AdWords se ha acabado con la reciente STS 20 Abril 2022 (1462/2022).

La Sentencia estudia un nuevo caso de uso, como palabra clave, de marca ajena: hace depender la aparición de enlaces patrocinados en el listado de resultados de un buscador en internet. El Tribunal Supremo confirma la condena, por infracción de marca, al propietario de una red de franquicias de clínicas dentales que contrató AdWords, usando la marca de otra sociedad, registrada para servicios dentales.

Nuestro Tribunal Supremo considera que el uso de la marca de la competencia, como «link» a la web de la clínica dental es una publicidad, que no permite al consumidor determinar si los servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de empresa a éste. En base a la S TJUE 23 Marzo 2010 (Google France) y la STJUE 22 Septiembre 2011 (Interflora), considera que el demandado menoscaba la función principal de la marca, consistente en indicar el origen empresarial de los servicios ofertados. Luego, infringe los derechos de marca de terceros.

USO LEGÍTIMO / «FAIR USE» DE LA MARCA NOTORIA ZARA POR UN TERCERO, DICE EL TRIBUNAL SUPREMO

Interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 26 Octubre 2021, sobre el uso de la Marca ZARA en la publicidad de un tercero.

BUONGIORNO MYALERT ofrece servicios de descargas de contenidos de entretenimiento, para teléfonos móviles, con la denominación “Club Blinko”. Lanzó una campaña de publicidad on-line, en que sorteaba una tarjeta regalo de ZARA de 1000 €. Se accedía al sorteo, mediante un banner con el signo ZARA, insertado webs, Facebook y Hotmail.

INDITEX, titular de las marcas «ZARA» demandó a BUONGIORNO, por infracción de su Marca «ZARA», al usarla en sus campañas publicitarias; y por competencia desleal. La demanda fue desestimada en Primera Instancia y Apelación, e INDITEX recurrió ante el Tribunal Supremo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo rechaza el Recurso de INDITEX. Razona que el uso, por BUONGIORNO, de la Marca «ZARA» de INDITEX es un uso lícito, legítimo, a pesar de que la Marza «ZARA» sea renombrada. Se trataría de un mero «uso descriptivo» de la Marca, permitido por el Art. 37 de la Ley de Marcas.

La Sentencia del Alto Tribunal ratifica el razonamiento del Juzgado Mercantil (y de la Audiencia Provincial) de que el uso realizado por BUONGIORNO no afectaba a las funciones distintivas de la Marza «ZARA», es decir no producía confusión entre los consumidores ni en el mercado. Este uso tampoco lesionó la notoriedad de la Marca «ZARA», ni supuso aprovechamiento indebido de su reputación.

El Tribunal Supremo aclara que la conducta de BUONGIORNO podría haber infringido la Marca «ZARA», si se hubiera probado que el uso de dicha Marca:

  • Implicaba un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca, o
  • Perjudicaba su notoriedad o carácter distintivo o notoriedad.

Sin embargo, según la Sentencia, BUONGIORNO no usó la Marca «ZARA», para ofertar productos o servicios. Sólo lo hizo, para «ilustrar uno de los premios del sorteo»; era un uso meramente «descriptivo».

Por tanto, fue un uso lícito / «fair use» de la Marca «ZARA», y no supuso su infracción.

UN TRIBUNAL USA LIMITA SU JURISDICCIÓN FUERA DE EE.UU. EN MARCAS Y P.I.

Interesante Sentencia en EE.UU, sobre Propiedad Intelectual, Marcas y posible jurisdicción internacional de sus tribunales, fuera de su país. Muy diferente de la actual “tendencia imperialista” de los tribunales del Reino Unido. 

En Sentencia de 17 Julio 2020, el Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia  DC (Washington) rechazó ampliar su jurisdicción fuera de EE.UU, en un caso de infracción de Derechos de Autor y de Marca. No aceptó aplicar extraterritorialmente la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Marcas de EE.UU.a posibles infracciones ocurridas en el Reino Unido.

¿INFRACCIÓN DE MARCA Y PROPIEDAD INTELECTUAL EN REINO UNIDO?

IMAPIZZA es propietaria de la cadena de pizzerías &PIZZA en EE.UU. Vende pizzas ovaladas alargadas, en bandejas negras con la misma forma. Sus restaurantes están en EE.UU. solamente. Su web está alojada en EE.UU.

@PIZZA es una empresa británica, con pizzerías en Glasgow y Birmingham. En ellas, vende pizzas ovaladas alargadas en bandejas negras, muy similares a las de &PIZZA. 

Los tribunales de EE.UU. rechazan su jurisdicción 

IMAPIZZA demandó a @PIZZA, ante el Tribunal del Distrito de Columbia (Washington), alegando infracción de Propiedad Intelectual y de Marca. El Tribunal rechazó la Demanda, porque no tenía jurisdicción: se pretendía la aplicación extraterritorial en Reino Unido, de normas de EE.UU, por un juez de EE.UU.

IMAPIZZA apeló contra la Sentencia, ante el Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia. Éste ha ratificado la decisión anterior.

¿EXTENSIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL? 

El Tribunal de Apelación consideró que la Ley de Propiedad Intelectual de EE.UU. sólo puede aplicarse extraterritorialmente, si alguna de las conductas enjuiciadas ocurrió en EE.UU. Los actos denunciados, según el Tribunal, no ocurrieron en EE.UU. 

¿Hubo infracción de Propiedad Intelectual en EE.UU.?

IMPIZZA alegó que los propietarios de @PIZZA habían fotografiado el interior de un restaurante &PIZZA, en EE.UU., para imitar el local y las pizzas en Gran Bretaña. Pero el Tribunal considera que dichas fotografías no infringían la Ley de Propiedad Intelectual de EE.UU. Los Derechos de Autor de una obra arquitectónica no impiden fotografiarla, si está en un lugar público. Por tanto, la toma de fotografías y su uso posterior no infringe la normativa estadounidense. 

IMAPIZZA había alegado, también, que los propietarios de @PIZZA copiaron fotos de la web de &PIZZA, descargándolas de un servidor en EE. UU., aunque la descarga se realizó en el Reino Unido. El Tribunal señala que las descargas y copias no se habían hecho en EE.UU., sino en Gran Bretaña.  Por tanto, no infringieron la ley estadounidense. 

No cabe aplicar extraterritorialmente en Derecho de Autor de EE.UU. 

El Tribunal concluye que no hubo ningún acto infractor de Propiedad Intelectual en los Estados Unidos. Por tanto, rechaza que la conducta de @PIZZA en el Reino Unido sea consecuencia directa de una infracción de Derechos de Autor estadounidenses. 

Si se hubieran infringido Derechos de Autor de IMAPIZZA,  se podría haber aplicado extraterritorialmente la legislación nacional a los hechos ocurridos en Reino Unido. Sin embargo, los propietarios de @PIZZA se limitaron a copiar, en Gran Bretaña, una fotos que IMAPIZZA había colgado en su web en EE.UU. Y sus fotografías del restaurante & PIZZA tampoco violaron los Derechos de Autor del dueño de las pizzerías americanas.

¿EXTENSIÓN INTERNACIONAL DE LA INFRACCIÓN DE MARCAS? 

IMAPIZZA alegó, también, que los materiales de marketing de @PIZZA y los restaurantes de Edimburgo y Birmingham eran confusamente similares a las marcas y el marketing característico de &PIZZA. 

Según IMAPIZZA, la similitud con sus restaurantes podía tener efectos en los consumidores de EE.UU, en Gran Bretaña. Los turistas estadounidenses en Edimburgo o Birmingham podían confundir estas pizzerías con las originales. También se podía confundir a potenciales socios británicos de @PIZZA. Incluso podría tener efectos confusorios, en el comercio estadounidense. 

El Tribunal rechaza estos argumentos. 

No aplicación del Derecho de Marcas de EE.UU. a Gran Bretaña. No hubo efectos en EE.UU

El Tribunal dice que el efecto en visitantes estadounidenses a Gran Bretaña no puede considerarse un efecto en EE.UU; caso contrario, la Ley de Marcas estadounidense se acabaría aplicando a cualquier país visitado por turistas estadounidenses. 

Tampoco cree que IMAPIZZA vaya a sufrir daños, a causa de la confusión de un potencial socio comercial de @PIZZA. 

El Tribunal rechaza, también, la posible confusión de marcas en EE.UU. Al no haberse probado ese riesgo de confusión a tanta distancia, rechaza la aplicación de la Ley de Marcas de EE.UU. a hechos acaecidos en Gran Bretaña.

MARCAS Y GALLETAS. VENCEN LAS MULTINACIONALES (2). TWINS / OREOS

Dos recientes sentencias, sobre marcas de galletas, han dado la razón a dos multinacionales, con marcas renombradas en el mercado.

LA MARCA DE GALLETAS TWINS ES CONFUNDIBLE CON LAS GALLETAS OREO

En Sentencia de 28 Mayo 2020 (Galletas Gullón / EUIPO) el Tribunal General de la Unión Europea ha fallado contra el Recurso de Grupo Gullón, y rechazado el registro de su marca gráfica «Twins», por semejanzas con la marca de las galletas «Oreo».

GRUPO GULLÓN intentó registrar, como marca europea, un signo figurativo: la imagen de dos galletas tipo sándwich sobre un fondo azul y con varias denominaciones: Gullón, Twins, Cookie, Sandwich. Se opuso INTERCONTINENTAL GREAT BRANDS, titular de las marcas «Oreo».

Galletas Twins con el troquel circular cuya comercialización ha sido retirada.

En su día, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea EUIPO rechazó la marca gráfica de las galletas «Twins», porque su forma suponía “una ventaja desleal”: aprovechaba ell renombre de la marca tridimensional de la forma de las galletas «Oreo». GULLÓN recurrió la decisión ante el Tribunal General.

El TGUE parte de que «Oreo» es una marca renombrada. Por tanto, es más fácil que haya confusión entre la marca tridimensional «Oreo» y el signo «Twins».

Basta que el consumidor pueda confundir o asociar la marca «Twins» y la de «Oreo», para que no puedan convivir en el mercado. En este caso, la decoración y ornamentación de las galletas» Twins» es muy similar a las «Oreo». El consumidor establecería un vínculo entre ambas galletas. Más aún, en este tipo de productos de consumo diario: el consumidor no presta una atención elevada y estarán en la misma sección en los comercios.

El Tribunal considera que la presencia de elementos denominativos, como las palabras «gullón» y «twins» no excluye que la marca se aproveche de la marca anterior, por la representación de dos galletas sándwich visualmente similares al sándwich de «Oreo», para beneficiarse del poder de atracción de ésta.

El TG se pronuncia por un examen de conjunto de las marcas. No considera que la denominación «Oreo» sea el elemento dominante. Estima que la notoriedad de la marca «Oreo» no se limita a la denominación OREO sino que se extiende a la forma del producto.

El Tribunal considera que el público pertinente puede establecer un vínculo entre las marcas. Tiene en cuenta que la marca «Oreo» es renombrada, que las marcas identifican los mismos productos y se venden en los mismos canales; además el nivel de atención del público no es elevado, al comprar galletas. Por tanto, la marca «Twins» podría obtener una ventaja desleal de la reputación de la marca «Oreo».

En consecuencia, el Tribunal General rechaza el registro de la marca figurativa «Twins» de GALLETAS GULLÓN.

MARCAS Y GALLETAS. VENCEN LAS MULTINACIONALES (1). DINOSAURUS / GALLE SAUROS

Dos recientes sentencias, sobre marcas de galletas, han dado la razón a dos multinacionales, con marcas renombradas en el mercado.

LOS DINOSARUS DE ARTIACH VENCEN A LOS GALLE SAUROS

Una Sentencia de 23 Abril 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dado la razón a ARTIACH frente a LA FLOR BURGALESA. Los «Galle-Sauros» de ésta infringen las marcas y son competencia desleal de los «Dinosaurus» de ARTIACH.

En primera instancia, el Juzgado Mercantil 8 de Barcelona desestimó la Demanda de ARTIACH.

El Juez consideró que el perfil y la silueta de los dinosaurios son del dominio público y nadie los puede monopolizar, por mucho que los haya registrado como marca. Por tanto, cualquier competidor los puede usar en el mercado.

El Juzgado no apreció semejanza conceptual ni semejanza fonética entre las galletas, ni entre el nombre Galle Sauros y el nombre y la marca Dinosaurus:

La comparación entre los vocablos Dinosuarus (escrito como una sola palabra) y Galle-Sauros (formado por dos palabras separadas), revela que no hay coincidencia en ningunas de las dos partes de la denominación.

El Juez Mercantil afirma que la marca Dinosaurus de ARTIACH no era notoria en el mercado español. Por tanto, LA FLOR BURGALESA no se aprovechaba de la reputación ajena, con sus Galle-Sauros.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ha revocado la Sentencia de Primera Instancia.

La Audiencia declara que LA FLOR BURGALESA ha infringido la marca la marca gráfica Dinosaurus, al comercialziar las galletas Galle Sauros y ordena el cese de la actividad infractora y la retirada del mercado de los productos. LA FLOR BURGALESA deberá indemnizar a ARTIACH.

La Audiencia entiende que la marca Dinosaurus es generalmente conocida por el público al que van dirigidos los productos vendidos con la marca: compradores de galletas para el público infantil. Tiene en cuenta las altas ventas de las galletas, la importante inversión en publicidad y el conocimiento entre el público destinatario de los productos.

En base a su notoriedad, la Audiencia entiende que la semejanza entre el signo “GALLE SAUROS” y la marca notoria “DINOSAURUS” puede producir en el público consumidor un vínculo entre ambos signos.

En cambio, la Audiencia no estima que las Galle-Sauros infrinjan la marca gráfica en forma de dinosaurio: no hay semejanza suficiente. La Sentencia dice que ARTIACH no puede pretender el monopolio de las galletas con forma de dinosaurio.

La Sentencia podría ser recurrida al Tribunal Supremo, en Recurso de Casación.