Patente

ARBITRAJE Y PROPIEDAD INDUSTRIAL (Y COMPETENCIA DESLEAL)

¿Se pueden arbitrar los litigios sobre Derecho de la Competencia, Propiedad Industrial (Patentes o Marcas) y Propiedad Intelectual? ¿A pesar de que están muy conectadas con el Orden Público? Además, son materias, en gran parte, sometidas a control administrativo, o la disputa no tiene un origen contractual.

Tradicionalmente, estas materias estaban excluidas del Arbitraje. Pero, cada vez más, son frecuentes los arbitrajes, sobre las mismas, o con incidencia en las mismas.

ARBITRAJE, PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMPETENCIA DESLEAL

ARBITRABILIDAD, PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMPETENCIA DESLEAL

Arbitrabilidad de materias de libre disposición

La práctica actual también está facilitando los arbitrajes, en cuestiones de Propiedad Industrial: Patentes y Marcas. La Ley de Arbitraje admite la arbitrabilidad de todas las materias de libre disposición. Es más, el Art. 9.6 L.A. establece la máxima flexibilidad, a la hora de aplicar en España los arbitrajes internacionales.

Nada tiene que ver la adscripción de estas materias a tribunales especiales. Esto sólo importa una vez que la controversia se haya de decidir por la jurisdicción. Pero esta normal no impide que la controversia se someta a arbitraje.

¿Arbitraje y Competencia Desleal?

Las controversias sobre Competencia Desleal son más difícilmente arbitrables, porque no se derivan normalmente de un contrato. Pero cabría arbitraje, si se tratase de cuestiones contractuales conexas o las partes se hubiesen sometido voluntariamente, una vez surgido el contencioso.

¿Excepción de Orden Público?

La excepción de Orden Público al arbitraje se ha ido limitando en estas materias. Se consideraba tradicionalmente infranqueable. Pero actualmente, el Orden Publico no se plantea como un límite al arbitraje, sino al poder de decisión del árbitro: éste puede entrar en el asunto pero respetando esos límites.

En cualquier caso, el Orden Público sigue aplicándose en materia de caducidad o nulidad de Marcas y Patentes, en otras cuestiones de registro de Marcas o Patentes, reservadas por Ley a la Administración; o en las cuestiones sometidas a los Tribunales Comunitarios de Marcas.

A veces, la doctrina distingue entre no arbitrabilidad  de estas cuestiones, si se plantean como demanda principal, pero podrían arbitrarse, si se plantean como un incidente; o si se le da únicamente eficacia entre las partes.

Para ampliar  las posibilidades de arbitraje, se podría permitir que éste decidiese sobre nulidad de registro por prohibiciones relativas, pero no sobre prohibiciones absolutas.

ARBITRAJES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Arbitraje administrativo y Marcas

La Ley de Marcas también abre nuevos campos al arbitraje. Establece un sistema de arbitraje, relacionado con el registro de las mismas.

Una vez la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) dicta la concesión (o denegación) inicial del registro solicitado, las partes pueden evitar la vía de los recursos y someterse a arbitraje.

El arbitraje se limita a cuestiones sobre prohibiciones relativas: por existir derechos anteriores de terceros. Pero ni siquiera cabe el arbitraje en caso de “doble identidad”: fonética y gráfica de productos protegidos. La razón es evitar la confusión de los consumidores.

La notificación del convenio arbitral, por las partes a la OEPM, bloquea la via del recurso. Un escollo importante es que el convenio arbitral debe ser firmado, no solo por las partes, sino por sus licenciatarios exclusivos y por anteriores titulares que se hubiesen opuesto al registro.

Otro escollo adicional son los plazos limitados, en que el convenio arbitral debe notificarse a la OEPM; y el plazo limitadísimo, en que debe informarse a la OEPM del laudo denegatorio.

Arbitraje y Patentes

La Ley de Patentes también permite los arbitrajes, sobre cuestiones litigiosas surgidas con ocasión del ejercicio de derechos sobre patentes. Pero quedan excluidas las cuestiones sobre los procedimientos de concesión y oposición sobre la patente.

ARBITRAJE SOBRE CONTRATOS Y COMPETENCIA DESLEAL O PROPIEDAD INDUSTRIAL

Controversias arbitrables

Numerosas normas van abriendo al arbitraje distintas áreas, de Propiedad Industrial y Competencia Desleal, en materias antes encorsetadas en el Derecho Administrativo o sometidas  la Jurisdicción ordinaria.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo han declarado arbitrables las controversias patrimoniales vinculadas a derechos indisponibles (como los registros de Patentes y Marcas); o sometidas a normas imperativas como son muchas de las que regulan la Propiedad Industrial.

Las normas sobre Marcas y Patentes permiten que los particulares dispongan de muchos de sus derechos: retirada, modificación, renuncias, transmisión, licencia. Patentes y Marcas tienen una vocación privada, aunque nazcan con intervención pública, con efectos “erga omnes”.

Arbitraje, reconvención y excepción de fondo

El arbitraje, a estos efectos, debería distinguir entre ejercicio de “reconvención” y de “excepción material”. Esta última es una mera defensa en base a la falta de fundamento de la demanda; pero no pretende que se declare la falta de derechos registrales.

En principio, no cabría esa “reconvención”, pues el laudo arbitral se inmiscuiría en el “imperium” de la OEPM, obligándola a cancelar el registro. En cambio, sí cabe plantearlo como “excepción”: el laudo se limitaría a decir que el instante no tiene derecho, en este caso concreto, a que se condene al instado por infracción; y  nada más.

Si se plantea en un arbitraje una reconvención de nulidad, el árbitro debería apreciar su propia incompetencia.

CONTRATOS DE SOFTWARE Y ARBITRAJE

Cesiones de uso de software

Los contratos de software más característicos son las cesiones de uso de un programa de ordenador (suelen llamarse licencias; salvo prueba en contrario, no son exclusivas ni transferibles).

Estos contratos, de origen anglosajón y a veces sometidos al Derecho extranjero, pueden tener cláusulas nulas o anulables que los sustraen de los arbitrajes de consumo, y los someten a jurisdicciones determinadas.

Desarrollo conjunto de software

Otros contratos se refieren a desarrollos conjuntos de software: licencias sucesivas de derecho de explotación de productos creados entre varios. En muchos casos, no se trata solo de desarrollo, sino de la posterior distribución del nuevo software creado.

También se puede transmitir un software a través de los contratos de adquisición de empresas.

Arbitrabilidad

Todas estas materias son arbitrables. Por un lado, son de libre disposición, como exige la Ley de Arbitraje. Por otro, esto no es contrario a nuestro Orden Público.

¿UN TRIBUNAL EUROPEO PUEDE DECIDIR LA VALIDEZ DE UNA PATENTE EXTRANJERA?

¿Puede un tribunal del Reino Unido o de la Unión Europea decidir sobre la validez de una patente de un país tercero?

Interesantes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal de Apelación del Reino Unido, comentadas por I.P. Planet y IpKat. Jurisdicción / competencia del tribunal en cuestión (de la Unión Europea o del Reino Unido) a la hora de decidir sobre la validez de una patente, esgrimida en un juicio, y que es de un tercer estado (EE.UU. o China, por ejemplo).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 8 Septiembre 2022 (IRnova / FLIR Systems) estudia si los tribunales de la Unión Europea pueden conocer sobre la validez de una patente extranjera. 

Las empresas suecas IRnova y FLIR Systems, dedicadas a la tecnología infrarroja, tenían una relación comercial, que se rompió. 

IRnova demandó a FLIR Systems, ante el Tribunal de Patentes de Estocolmo. Reclamó su mejor derecho sobre las invenciones cubiertas por ciertas solicitudes de patentes presentadas por FLIR, en base a solicitudes de patentes y patentes europeas, estadounidenses y chinas. Los inventos habrían sido realizados por un empleado de IRnova; y ésta era su titular, como empresa en que trabajaba el inventor.

El Tribunal de Patentes declaró que tenía jurisdicción para conocer de la acción de Irnova en relación con las solicitudes de patentes europeas; pero no a las invenciones cubiertas por las solicitudes de China y EE.UU. Decidir quién era su inventor está ligado al registro y vigencia de las patentes. 

Consideró que los tribunales suecos no tienen jurisdicción, porque el Art. 24, Ap. 4, del Reglamento Núm. 1215/2012, de 12 de Diciembre de 2012 (Reglamento Bruselas I Bis) dice: 

Son exclusivamente competentes ….. (4) en materia de inscripciones o validez de patentes …. los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado [o] efectuado … el depósito o registro … 

¿JURISDICCIÓN SOBRE DERECHOS EN PATENTES EXTRANJERAS?

IRnova recurrió ante el Tribunal de Apelación de Estocolmo.

Éste se planteó si los tribunales suecos tienen jurisdicción sobre el derecho a una invención, en relación con patentes extranjeras. El Art. 24, Ap. 4, del Reglamento Bruselas I Bis establece que los tribunales del Estado Miembro en que se registró la patente tienen competencia exclusiva en los procedimientos sobre su registro o validez.

Sin embargo, decidir quién es el titular de un derecho de patente no entra dentro de esa jurisdicción exclusiva. Es necesario determinar quién es el inventor. Decidir el titular del derecho sobre una invención podría implicar evaluar quién aportó la «novedad» o la «actividad inventiva». El hecho de que el solicitante de la patente no tenga derecho a solicitarla es un motivo de nulidad.

El Tribunal de Apelación de Estocolmo planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: ¿Está sometida a una jurisdicción exclusiva una acción para obtener una declaración de titularidad sobre una invención, basada en la condición de inventor, de acuerdo con las solicitudes de patentes y patentes registradas en un Estado no miembro?

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea contesta que no se aplica el Art. 24, Ap. 4 del Reglamento Bruselas I Bis a procedimientos judiciales, para determinar si una persona es titular de una invención patentada en terceros países. Estos procedimientos no estarían, pues, sometidos a la jurisdicción exclusiva del estado tercero donde se registró la patente. Por tanto, el tribunal sueco tendría jurisdicción para decidir quién era titular de dichas patentes.

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO DE LA COMPETENCIA (6/6) PATENTES, CONTRATOS Y ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

Los derechos de Propiedad Industrial, especialmente marcas y patentes, tienen una íntima conexión con el Derecho de la Competencia. Son derechos monopólicos, por definición: sólo titular puede usar el signo o el invento que tiene registrado; también puede impedir que cualquiera lo use. Son monopolios legales; en principio, no son contrarios a la libre competencia.

Sin embargo, un uso abusivo de esos monopolios legales sí puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en la práctica. Así, usar una patente, para impedir la presencia de competidores en el mercado, o firmar acuerdos con un infractor de una patente, puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en ciertos casos.

PATENTES Y DERECHO DE COMPETENCIA

LA PATENTE, MONOPOLIO LEGALMENTE RECONOCIDO

Podemos decir de las patentes lo mismo que ya hemos dicho de las marcas. Garantizan un monopolio, reconocido legalmente; pero este monopolio no es absoluto; legalmente, no puede permitirse que suponga un abuso de posición dominante, ni permitirse acuerdos entre competidores contrarios a la libre competencia.

La antigua STPI 17 Julio 1998 (ITT Promedia c. Comisión) ya decía que, aunque haya posición de dominio, el titular tiene derecho a ejercitar acciones judiciales en defensa de su marca/patente, etc. Excepto si las mismas son manifiestamente infundadas y su fin es suprimir la competencia.

Dice la STJUE 30 Enero 2020 (Generics (UK) Ltd, GlaxoSmithKline y otros / Competition and Markets Authority) que el ejercicio de un derecho de propiedad industrial puede estar prohibido, si es el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria (S TJCE 8 Junio 1982: Nungesser y Eisele / Comisión), a pesar de que pueda ser expresión legítima del derecho de propiedad intelectual.

Al prohibir determinados «acuerdos» entre empresas, el Art. 101 TFUE no distingue los que tengan por objeto poner fin a un litigio de los que persigan otros objetivos (S TJCE 27 Septiembre 1988: Bayer y Maschinenfabrik Hennecke).

A propósito del monopolio marcario y su abuso, ya hemos citado la STJCE 6 Abril 1995 (RTE e ITP / Magill TV Guide), un caso de abuso de propiedad intelectual, también aplicable a las patentes.

La STJCE 29 Abril 2004 (IMS Health / NDC Health), considera abusiva la negativa de una empresa, con posición dominante, a licenciar su propiedad intelectual sobre la presentación de datos de ventas de productos farmacéuticos. Es abuso de posición dominante, porque obstaculiza un producto nuevo con potenciales consumidores y excluye la competencia en un mercado y la negativa no tiene justificación objetiva.

La S TPI 17 Noviembre 2007 (Microsoft / Comisión) consideró abuso de posición dominante la negativa de Microsoft a facilitar a sus competidores en el mercado de sistemas operativos la información que permitía la interoperabilidad con los PC de la competencia.

Dice la STGUE 27 Junio 2012 (Microsoft / Comisión) insiste en que la negativa del titular … a permitir el acceso a un producto … indispensable para … una actividad es abusiva, si se cumplen tres requisitos acumulativos ya citados en la STJCE IMS: que obstaculice la aparición de un producto nuevo; carezca de justificación; y  pueda excluir toda competencia en un mercado.

Por tanto, se puede obligar al titular de Propiedad Industrial e Intelectual a licenciar a un competidor, en ciertos casos.

CONTRATOS SOBRE TECNOLOGÍA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

Los contratos de licencia / transferencia de tecnología, en que el titular de una patente autoriza su explotación a otro (a veces, a un competidor) podrían incluir cláusulas contrarias al Derecho de la Competencia. Máxime, en los casos de licencias cruzadas de tecnología, entre competidores.

El caso más extremos serían los “consorcios tecnológicos”. Varias empresas (incluso competidoras) ponen en común tecnologías, que pueden ser complementarias: los llamados “tecnology pools”). Estos paquetes de tecnologías se licencian a la empresa que ha contribuido.

Estas licencias, incluso recíprocas, no tienen por qué restringir la competencia necesariamente.

En cualquier caso, muchos de estos acuerdos de licencia / traspaso de tecnología podrían estar prohibidos, si tienen como objeto o por efecto restringir la competencia. Por ese motivo, la Unión Europea aprobó el famoso Reglamento de 21 Marzo 2014 de exención por categorías para contratos de licencia y transferencia de tecnología.

Reglamento de exención por categorías, para contratos de licencia y transferencia de tecnología. RECATT 2014

El RECATT 2014 permite los acuerdos de transferencia / licencia de tecnología, si la cuota de mercado conjunta de los firmantes del contrato es menor del 30%; o del 20%, si las empresas partícipes son competidoras.

En cualquier caso, el RECAT 2014 no permite las restricciones especialmente contrarias al Derecho de la Competencia.

Por un lado, el Art. 4 del Reglamento considera restricciones de la libre competencia especialmente graves los acuerdos que: restringen los precios de venta; limitan la producción; o reparten mercados o clientes (aunque está permitido prohibir las ventas activas); o prohíben al licenciatario explotar su tecnología o la investigación y desarrollo.

Por otro lado, el Art. 5 del Reglamento excluye de su protección (es decir, prohíbe) los acuerdos que: obligan al licenciatario a licenciar sus perfeccionamientos al licenciante o a un tercero; o prohíben a una parte que se oponga la validez de la propiedad intelectual licenciada.

Los “peligrosos” acuerdos de resolución extrajudicial de litigios sobre patentes

Con frecuencia, los litigios sobre infracción o sobre nulidad de patente acaban en un acuerdo entre las partes. Estos acuerdos son perfectamente válidos en principio. Pero habrá que ver si sus cláusulas o sus efectos son contrarios al Derecho de la Competencia; por ejemplo, impidiendo a una de las partes el acceso a cierto mercado.

Acuerdos de abstención de entrada en el mercado

Un caso frecuente de acuerdos contrarios a la libre competencia, muchas veces ligados a transacciones extrajudiciales, son los de retraso o limitación en el lanzamiento de un producto, a cambio de una licencia.  El titular de la patente la licencia al infractor, a cambio de que no éste entre en un mercado determinado o retrase su entrada.

Estos acuerdos suponen un reparto de mercados. Es contrario al Derecho de la Competencia, especialmente si las partes comparten mercados o fijan cánones, con impacto sobre precios.

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO DE LA COMPETENCIA (5/6) PATENTES ESENCIALES Y ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

Los derechos de Propiedad Industrial, especialmente marcas y patentes, tienen una íntima conexión con el Derecho de la Competencia. Son derechos monopólicos, por definición: sólo titular puede usar el signo o el invento que tiene registrado; también puede impedir que cualquiera lo use. Son monopolios legales; en principio, no son contrarios a la libre competencia.

Sin embargo, un uso abusivo de esos monopolios legales sí puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en la práctica. Así, usar una patente, para impedir la presencia de competidores en el mercado, o firmar acuerdos con un infractor de una patente, puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en ciertos casos.

ABUSO DE PATENTES CONTRA EL DERECHO DE LA COMPETENCIA

La Comisión Europea y el Tribunal de Justicia han sancionado, varias veces, los abusos de posición dominante y acuerdos de “manipulación del mercado”, basados en una patente monopólica.

Eran acuerdos restrictivos de la competencia, “por objeto”:  impedir que un competidor saliera al mercado. Las empresas titulares de las patentes, monopólicas, usaron estos acuerdos, para extender su monopolio. Es decir, abusaron su posición de dominio, para “imponer” acuerdos, que restringían la actividad en el mercado relevante de empresas de la competencia.

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE, BASADO EN UNA PATENTE

La Comisión y la Justicia europea han sancionado conductas de abusos de posición dominante, basados en una patente, que confiere al “abusador” una situación de monopolio.

Astrazeneca

AstraZeneca había obtenido certificados complementarios de protección CPC, para su medicamento Losec, en varios estados de la Unión, al acabarse su patente. Para ello, dio información falsa. Pretendía proteger su producto, abusando de su posición de dominio, mediante los CPC.

La Comisión dio los pasos necesarios, para apreciar si hubo abuso de posición dominante.

Primero, define el mercado relevante. Según cómo se defina, varía la cuota de mercado de los operadores. En este caso, la Comisión restringió el mercado relevante: excluyó otros tratamientos para la enfermedad.

Segundo, decide que AstraZeneca tiene posición dominante en ese mercado, aplicando varios criterios: cuota de mercado, una patente / CPC le permite controlarlo, puede actuar en el mercado de forma independiente a los competidores, la estructura de precios y situación financiera de AstraZeneca, su instalación en el mercado y las barreras de entrada existentes para los competidores.

Finalmente, considera que AstraZeneca abusó de esa su posición dominante. Por un lado, dio información incorrecta a las autoridades para prolongar su posición dominante, su monopolio, con un CPC. Por otro lado, tomó otras medidas, para evitar la entrada de genéricos: canceló las cápsulas usadas y lanzó un Losec “nuevo”, con nuevos comprimidos. Así obstaculizó la entrada de productos genéricos en el mercado y las importaciones paralelas.

La S TJUE 6 Diciembre 2012 (AstraZeneca / Comisión Europea) ratificó la decisión de la Comisión, aunque rebajó la multa.

ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE, CON ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA

En otros casos, la Comisión y la Justicia europea han sancionado conductas que suman abusos de posición dominante, en base a una patente, que además imponen a “la parte débil” acuerdos colusorios, de manipulación del libre mercado.

Lundbeck  

La Comisión sancionó a Lundbeck y cuatro empresas de genéricos, en Decisión de 19 de Junio de 2013. La primera había pagado a las otras, para que no lanzaran al mercado sus genéricos, competencia del producto estrella de Lundbeck, a cambio de pago y otros incentivos.

Lundbeck tenía protegido su medicamento antidepresivo con patentes de producto. Cuatro laboratorios genéricos hicieron preparativos para lanzar el mismo producto al mercado, a la vista de que la patente principal caducaba pronto, y las otras patentes lo protegían peor.

Lundbeck les entregó dinero, a cambio de que no salieran al mercado. Impidió la entrada al mercado de productos competidores. Estos acuerdos de pagos, a cambio de no salir al mercado, son restrictivos de la competencia.

La Sentencia TGUE 11 Septiembre 2021 (Lunbeck et Al / Comisión) ha ratificado la multa de la Comisión.

Servier

En Decisión 9 Julio 2014, la Comisión multó a laboratorios Servier y a varios laboratorios de genéricos, por acuerdos contrarios al Derecho de la Competencia.

Servier tenía una patente de producto y patentes de procedimiento, para un principio activo contra la hipertensión: perindopril, para hipertensión. Su producto tenía posición de dominio en el mercado relevante: el del principio activo.

Llegó a acuerdos, con las empresas de la competencia que tenían medicamentos genéricos competitivos, para retrasar la entrada de esos genéricos, a cambio de pago:

  • Compró tecnologías competidoras, que los genéricos iban a usar para no infringir las patentes
  • Transaccionó con los laboratorios genéricos los procedimientos que habían iniciado de nulidad de su patente, a cambio del reparto de beneficios.

La Comisión concluye que Servier tenía posición de dominio; controlaba el mercado relevante: el del perindopril, con exclusión de otros principios activos para la hipertensión.

Establecida la posición de dominio, la Comisión declara que Servier abusó de su posición de dominio y -además- llegó a cuerdos contrarios a la competencia. Había organizado una estrategia para excluir a competidores y retrasar la entrada de genéricos en “su” mercado relevante.

La Sentencia TGUE 11 Diciembre 2018 (Biogaran Servier / Comisión) ratificó lo decidido por la Comisión, aunque redujo las multas.

ABUSO DE PATENTES ESENCIALES DE PRODUCTOS ESTANDAR CONTRA LA LIBRE COMPETENCIA

En materia de patentes, ha habido interesantes casos de acciones judiciales, usadas abusivamente para mantener una posición dominante.  

En líneas generales, los litigios en defensa de una patente, contra su infractor, no son un abuso de posición dominante.  Salvo si la acción judicial es manifiestamente infundada; y se ejercita dentro de un plan para suprimir la competencia.

Abuso de posición dominante en patentes esenciales

Patentes esenciales / estándar, puerta de entrada para la competencia

En determinadas circunstancias, ejercitar acciones judiciales, puede ser abusivo, aunque vayan dirigidas contra un infractor. Esto es así, especialmente, en los casos en que la patente “esgrimida” contra el infractor protege una tecnología “esencial” y estándar: que sólo con esa tecnología se pueden fabricar los productos en cuestión, acceder al mercado relevante.

Estos requisitos “esenciales”, esa necesaria tecnología estándar, se pueden referir a los productos o a los procedimientos o métodos de su fabricación. Sin cumplir ese estándar, que controla el titular de la patente, sus competidores no pueden llegar a la requerida calidad del producto, o su tamaño y especificaciones técnicas; o no pueden obtener el distintivo de calidad o la autorización necesaria, para comercializar sus productos.

Necesario acceso a la patente esencial. Licencias FRAND

Una patente es «esencial», si se necesita, para implementar el estándar; y hay motivos técnicos, que exigen el uso del invento “patentado”.  

Los operadores necesitan acceder a esa tecnología, aunque esté protegida por determinadas patentes. Caso de no dar acceso, el titular de la patente estaría abusando de su posición dominante, de su monopolio de dicha tecnología necesaria.

Para ello, los titulares de la patente “esencial” están obligados a conceder licencias FRAND: justas, razonables y no discriminatorias. Paso previo, es declarar al organismo que fija los «estándares”, de qué patentes «esenciales» son titulares.  

Ha habido varios casos, en que el titular de la patente “esencial” sobre una tecnología única y estándar no han dado acceso a su tecnología a los competidores, abusando de su posición dominante.  

Los casos Motorola y Samsung. La Sentencia Huawei

Decisión de la Comisión de 29 Abril 2014 (Motorola)

MOTOROLA y APPLE negociaron una licencia sobre patentes esenciales de MOTOROLA, para fabricar móviles. Pero no hubo acuerdo, antes las exigencias desproporcionadas de MOTOROLA, y APPLE puso en el mercado productos competidores de los de Motorola.

Ante la “infracción” de sus patentes esenciales, MOTOROLA pidió Medidas Cautelares: que APPLE no vendiera productos, en los que hubiera incorporado dichas patentes esenciales. APPLE hizo 6 ofertas de licencia, sin éxito. Cada nueva oferta, incluía más concesiones de APPLE, pero MOTOROLA las rechazó.

Finalmente, intervino la Comisión europea, para analizar si había habido abuso de posición dominante (del monopolio de la patente).

La Comisión analizó el mercado relevante y la posición de MOTOROLA, concluyendo que era dominante: tenía el 100% del mercado de la tecnología del estándar; y ésta era indispensable para fabricar móviles

Siendo MOTOROLA dominante en ese mercado, La Comisión valoró si abusó de su posición dominante. Según la Comisión, MOTOROLA debía asegurar que su patente esencial no distorsionara la competencia; además, se había comprometido a otorgar licencias FRAND, al declarar que su patente era esencial. Sin embargo, abusó de su posición de dominio: siguió adelante con el Procedimiento judicial, a pesar de las ofertas de acuerdo de APPLE. Y forzó a APPLE a obtener una licencia, en términos que no habría aceptado.

Decisión de 21 Abril 2014 (Samsung)

En un caso similar, SAMSUNG había informado a la autoridad competente de que era titular de patentes “esenciales” para smartphones y tabletas; en consecuencia, asumió el compromiso de otorgar licencias a sus competidores, para esas patentes esenciales, y de no usarlas, para oponerse al uso por los licenciados.

Sin embargo, SAMSUNG pidió medidas cautelares judiciales contra APPLE, en base a dichas patentes esenciales.

La Comisión consideró que esa conducta de SAMSUNG era contraria al Derecho de la Competencia: previamente había declarado que sus patentes eran esenciales, comprometiéndose a otorgar licencias FRAND, cuando fuera necesario; pero, en la práctica, impuso a APPLE unas condiciones imposibles de aceptar por ésta, para licenciar sus patentes.

La Comisión inicia su investigación, fijando cuál sea el mercado relevante, como siempre en estos casos. Consideró que era el de las tecnologías del estándar, indispensables para los fabricantes de dispositivos.

Concluye la Comisión que SAMSUNG tenía posición de dominio en dicho mercado. Sus patentes fijaban el estándar y eran indispensables para los fabricantes de móviles. Además, SAMSUNG tenía la infraestructura necesaria; montarla de nuevo hubiera supuesto una elevada inversión, que sus competidores no podían hacer. La consecuencia es que los demás operadores, competidores de SAMSUNG, tenían que usar esta tecnología de SAMSUNG. Luego ésta tenía posición dominante.

Finalmente, la Comisión consideró que SAMSUNG había abusado de su posición de dominio. En base a sus monopólicas patentes (esenciales para el estándar), había pedido medidas cautelares contra APPLE. Excluía así a un competidor del mercado; o la obligaba a aceptar una licencia absolutamente desventajosa. Cuando tenía un compromiso de compartir (licenciar) dichas patentes.  

El asunto acabó en acuerdo transaccional entre las partes, con participación de la Comisión.

Sentencia Huawei

La STJUE 16 Julio 2015 (Huawei / ZTE) sigue la misma lógica. Huawei era titular de una patente esencial y se comprometió a conceder licencias FRAND. Huawei y ZTE negociaron una licencia FRAND para los productos de ZTE, pero no llegaron a un acuerdo. ZTE siguió comercializando los productos y Huawei la demandó por violación de patente.

El Tribunal concluye que el titular de una patente esencial sujeta a FRAND infringe el Derecho de la Competencia (abuso de posición dominante), al ejercitar una acción por infracción de patente, si no ha hecho una oferta de licencia concreta y escrita en condiciones FRAND.

PRUEBA DE ACTIVIDAD INVENTIVA EN PATENTES BASADAS EN «PARÁMETROS INUSUALES»

Interesante decisión de la Oficina Europea de Patentes EPO de 22 Septiembre 2022, comentada por IpKat. Un caso en que la actividad inventiva de una patente, para distinguir el invento del anterior “estado de la técnica” se basa en “parámetros inusuales”. 

INVENTO, ACTIVIDAD INVENTIVA Y ESTADO DE LA TÉCNICA

Para que un invento sea patentable, debe tener “actividad inventiva”: solucionar un problema técnico de forma nueva, distinta de cómo se solucionaba hasta entonces (el «estado de la técnica»). El invento debe tener “parámetros” distintos a dicho “estado de la técnica”, para que exista “actividad inventiva”. 

ACTIVIDAD INVENTIVA, SEGÚN «PARÁMETROS INUSUALES»

Sin embargo, un invento puede también ser patentable, tener actividad inventiva, distinguirse del “estado de la técnica”, no aplicando “parámetros” distintos, sino parámetros “inusuales” (no comparables a los parámetros existentes en el “estado de la técnica”). El experto en la materia resolvería el problema técnico, según “parámetros” que están fuera de lo habitual para resolverlo. 

Los «parámetros inusuales» sólo confieren novedad a la invención cuando pueden medirse fácilmente o convertirse en un parámetro normal. Debe ser sencillo para un experto evaluar si el parámetro realmente distingue la invención a patentar del estado de la técnica.

En estos casos, el solicitante de la patente tiene la carga de la prueba de que tales soluciones técnicas no están dentro de los parámetros usuales. 

PRUEBA DE LA ACTIVIDAD INVENTIVA

En Derecho de Patentes, corresponde la prueba de la actividad inventiva a quien la alega, al solicitar el registro de su patente. En términos generales, la prueba se realiza, mediante la comparación de la situación anterior al invento (el «estado de la técnica») con las «reinvidicaciones» del invento que se pretenden patentar.

Envoltura retráctil inventada, según “parámetros inusuales”

CRYOCAC solicitó a la Oficina de la Patente Europea EPO el registro de una patente sobre una envoltura retráctil para envasar alimentos. 

El oponente argumentó que la patente carecía de actividad inventiva. La única diferencia entre el estado de la técnica y la invención reivindicada era un “parámetro inusual” que no se usaba comúnmente en la envoltura retráctil; pero no implicaba actividad inventiva. 

CRYOCAC argumentó que la invención permitía crear una película de envoltura retráctil lo suficientemente fuerte sin disminuir la transparencia. Las reivindicaciones especificaban películas de envoltorio retráctil que tenían un rango especial, un “parámetro inusual”.

La EPO parte de la base de que dicho “parámetro inusual» era la única diferencia entre la película reivindicada y el estado de la técnica. ¿Ese “parámetro” era obvio, se derivaba necesariamente del estado de la técnica, para un experto en la materia?

Carga de la prueba de que el “parámetro” del invento es inusual

La EPO consideró que el solicitante de la patente tiene la carga de la prueba de que el “parámetro inusual” incluido en la reivindicación no está dentro del estado de la técnica. Si el solicitante de la patente no prueba que su reivindicación va más allá que las soluciones obvias, en vista del estado de la técnica, la reivindicación carece de actividad inventiva.

En este caso, el solicitante de la patente no había probado la especificidad del “parámetro inusual”, luego no probó la actividad inventiva del invento reivindicado. Por tanto, no se podía registrar la patente.

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO DE LA COMPETENCIA (3/6) REGISTRO ABUSIVO DE MARCA, NEGATIVA A LICENCIAR

Los derechos de Propiedad Industrial, especialmente marcas y patentes, tienen una íntima conexión con el Derecho de la Competencia. Son derechos monopólicos, por definición: sólo titular puede usar el signo o el invento que tiene registrado; también puede impedir que cualquiera lo use. Son monopolios legales; en principio, no son contrarios a la libre competencia.

Sin embargo, un uso abusivo de esos monopolios legales sí puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en la práctica. Así, el registro de marcas o la negativa a licenciarlas pueden suponer Abuso de Posición Dominante, en ciertos casos.

REGISTRO DE MARCAS, NEGATIVA DE LICENCIA Y DERECHO DE COMPETENCIA

REGISTRO DE MARCA, BLOQUEO DEL MERCADO Y LIBRE COMPETENCIA

Bloqueo del mercado, mediante el registro de una marca

En términos generales, registrar una marca es un acto legítimo; la creación de este “monopolio legal” no es un acto contrario al Derecho de la Competencia.

Sin embargo, el registro (y actos posteriores) podría ser abuso de posición dominante, si este registro se usa para evitar que competidores usen su marca en parte o la totalidad de la Unión Europea, desde una posición de dominio.

En el Asunto OSRAM / AIRAM, la Comisión abrió una investigación, ante la actividad de OSRAM: ésta tenía posición dominante en el mercado alemán y registró la marca Airam en Alemania, para que la finlandesa OY Airam no entrara en “su” mercado. La Comisión consiguió que ambas partes llegaran a un acuerdo de convivencia en el mercado, sin falsear la libre competencia.

La STJUE de 13 Julio 1966 (Grundig & Consten v Commission) consideró el registro de una marca como parte de una infracción del Derecho de la Competencia, por abuso de posición dominante.

En las STJUE Hoffmann La Roche / Centrafarm y Centrafarm / American Home, el Tribunal reconoce el derecho del titular de una marca a oponerse a la importación de productos con dicha marca. Esa oposición formaría parte esencial del derecho del titular de la marca; entre otras cosas, porque garantiza al consumidor el origen empresarial del producto. Sin embargo, el Tribunal añade que ese derecho podría llevar a abusos del monopolio marcario, contrarios al Derecho de la Competencia.

División del mercado, usando marcas diferentes, para el mismo producto, en distintos mercados

En principio, registrar y usar marcas distintas en diversos Estados Miembros, para el mismo producto, tampoco es contrario al Derecho de la Competencia.

La Jurisprudencia que el titular de varias marcas, en diferentes Estados de la Unión Europea, las utilice, cambiando etiquetas o embalaje de los mismos productos, dependiendo en qué estado se vendan, si esta política no tiene por objeto compartimentar el mercado y el cambio es necesario, para poder vender en los distintos mercados locales.

NEGATIVA A LICENCIAR UNA MARCA

Libertad del monopolio marcario, en la negativa a compartir el uso

Como regla general, el titular de cualquier marca puede negarse a licenciarla a cualquier tercero. Como es obvio, el propietario de este derecho monopólico, no tiene ninguna obligación de compartir su uso; y puede siempre prohibir el uso de su título signo por un tercero. Así, el ADPIC prohíbe las licencias forzosas de marcas.

La excepción. El uso “legítimo” de marca ajena

Sin embargo, el Derecho de la Unión Europea (y de Estados Unidos) vienen permitiendo el uso de marca ajena (y de Propiedad Intelectual ajena) en los casos de “fiar use” o uso legítimo.

En este sentido, la STJCE 4 Noviembre 1997 (Parfums Christian Dior / Evora) establece que el distribuidor facultado para vender ciertos productos puede usar la marca de esos productos, en su publicidad para venderlos, porque tiene un “interés legítimo”.

Igualmente, la STJUE 23 Febrero 1999 (BMW / Ronald Karel Deenik) dice que el titular de una marca de automóviles no puede prohibir el uso de tal marca por un vendedor, para anunciar que es especialista en la venta de tales vehículos o de sus piezas de recambio.

Prohibición de uso de marca, como abuso de posición dominante

En estos casos de uso necesario por un tercero, negarse a licenciar la propia marca puede ser abuso de posición dominante, según la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las decisiones de la Comisión.

Los casos más famosos se refieren a negativas de empresas dominantes en un mercado a compartir su propiedad intelectual. Los razonamientos pueden aplicarse a ciertas prohibiciones de uso de marca.

En la STJUE 6 Abril 1991 (Magill TV Guide / TRE e ITP), el Tribunal consideró que la Propiedad Intelectual de las guías de televisión de TRE e ITP era indispensable, para que Magill comercializara sus guías. Así que no licenciarle esa “obra” era contrario al Derecho de la Competencia.

La Comisión ha adoptado igual postura. Su Decisión de 3 Julio 2001 (NDC Health /IMS Health) establece que sería abuso de posición dominante el denegar una licencia de uso de un producto, si es una “essential facility”, cuyo uso es indispensable para competir en el mercado.

La Decisión de la Comisión 24 Marzo 2004 (Microsoft / Sun Microsystems) consideró que Microsoft abusó de su posición dominante en los sistemas operativos de los PCs, al negarse a dar a Sun la información necesaria (es decir, la Propiedad Intelectual), para poder competir con ella en el mercado.

Como en los casos de Propiedad Intelectual, también la negativa a licenciar un modelo industrial puede ser abuso de posición dominante.

La STJCE 5 Octubre 1988 (Volvo / Veng) establece que el titular de un Modelo Industrial tiene libertad para licenciarlo a quien estime conveniente. Salvo si supone una discriminación injustificada o se apliquen precios abusivos; en estos casos, sería abuso de posición dominante.

Los mismos principios se han de aplicar a los monopolios marcarios. Así, la STJUE 16 Julio 2009 (Der Grüne Punkt / Duales System) deja claro que la negativa de Grüne Punkt a licenciar su marca no es abuso de posición dominante, aunque se tenga poder de mercado. Estaba justificada, porque Duales System no reunía las condiciones (ecológicas) objetivas, para que ésta le licenciara su marca, que era una garantía de calidad.

ACCIONES JUDICIALES, EN BASE A UNA MARCA. REPARTOS EN EL USO DE UNA MARCA

Reclamaciones judiciales, en base a un marca, para impedir el libre posicionamiento de la competencia

También puede ser contrario al Derecho de la Competencia el utilizar una marca registrada, ejerciendo acciones judiciales sin fundamento (sham litigation), para impedir la libre competencia, o para oponerse al registro de una marca. Serían forma de abuso de posición dominante.

Varias decisiones de la Comisión Europea y sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo han dicho así.

Así, la STJCE 30 Enero 1985 (BAT / Comisión), consideró que British American Tobacco BAT, titular de la marca Dórcet, que no usaba, incurrió en un abuso de su posición dominante, al oponerse con su marca al registro de la marca Toltecs.

Acuerdos de coexistencia o delimitación

Es habitual la transacción de controversias sobre marcas, en manos de competidores, que pueden generar confusión, para eviatr esa confusión. Así, las partes pueden limitar el uso de la marca, para un territorio o producto.

Estas prácticas no siempre son contrarias al Derecho de la Competencia, necesariamente. Así STJCE 22 Junio 1994 (IHT Internationale Heiztechnik / Ideal-Standard) dio por buena la división de una marca, entre dos empresas, para dos Estados Miembros: cada empresa la podía usar en un país, y se comprometía ano hacerlo en el otro. El Tribunal dijo que la práctica no era contraria al Derecho de la Competencia: era la consecuencia natural de la territorialidad del Derecho de Marcas.

A pesar de ello, la Comisión no es favorable a pactos de delimitación territorial del uso de marcas. Sólo los permite, si hay riesgo de confusión, en caso de uso de ambas marcas en el mercado; y esa delimitación responde a la función de la marca: garantizar al consumidor el origen del prodcuto. En este sentido, las Decisiones de la Comisión en los casos Toltecs / Dórcet, Sidar / Phildarm,  o Synthex / Synthélabo

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO DE LA COMPETENCIA (2/6) PATENTES, MARCAS Y COMPETENCIA DESLEAL

Los derechos de Propiedad Industrial, especialmente marcas y patentes, tienen una íntima conexión con el Derecho de la Competencia. 

Estos derechos son monopólicos. El titular de la marca o de la patente es el único que puede usar el signo o el invento que tiene registrado; también puede impedir que cualquier tercero los use. Pero son monopolios legalmente establecidos: el Estado otorga ese derecho exclusivo a su titular; por tanto, en principio, no son contrarios a la libre competencia.

Sin embargo, un uso abusivo de esos monopolios legales sí puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en la práctica. Y así lo han sancionado los tribunales, en varias ocasiones. También pueden ser contrarios a la competencia leal, y ser condenados, de acuerdo con la Ley de Competencia Desleal.

USO DE PATENTES Y MARCAS EN ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

Ciertas normas de la Ley de Competencia Desleal se refieren, también, a ciertos casos de abuso de posición dominante o acuerdos contrarios a la libre competencia. Estas deslealtades se pueden dar, también, haciendo mal uso de derechos de Propiedad Industrial, como patentes o marcas.

Violación de normas. ¿Infracción del Derecho de la Competencia?

El Art. 15 de la Ley de Competencia Desleal considera contrario a la leal competencia la violación de normas, Eso incluye el mal uso de marcas o patentes, para abusar de una posición dominante, creada alrededor de dicha Propiedad Industrial. Dice la norma que es desleal:

  • Prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. 
  • Infringir normas que regulen la actividad concurrencial.

La Jurisprudencia ha entendido aplicable este artículo a los “casos menores” de infracción de normas de derecho de la Competencia, de las que no se ocuparían las autoridades de Defensa de la Competencia, por su menor importancia. 

Discriminación y dependencia

La discriminación y la dependencia económica pueden degenerar en abusos de posición dominante o incluso en acuerdos contrarios a la libre competencia. 

El Art. 16 de la Ley de Competencia Desleal prohíbe los actos de discriminación y dependencia. Entendemos que patentes y marcas pueden ser utilizados, para conseguir estos efectos contrarios a la leal competencia. 

El Artículo considera desleal:

  • Discriminar  en precios y demás condiciones, salvo si hay causa justificada
  • Explotar la dependencia económica de clientes o proveedores

La Ley considera esta situación se presume, si el proveedor se ve obligado a conceder descuentos, u otras ventajas comerciales, que no concede a compradores similares.

El Artículo también declara que es desleal la ruptura de una relación comercial, si no se ha enviado un preaviso escrito y preciso, con una antelación mínima de 6 meses. 

Por último, también es desleal la abusiva obtención de precios o condiciones no recogidas en el contrato, bajo amenaza de ruptura de la relación contractual. 

Venta a pérdida

El Art. 17 de la Ley de Competencia Desleal también prohíbe ciertas ventas a pérdida. Dice la norma que la fijación de precios es libre … Pero la venta bajo coste, o bajo precio de adquisición, es desleal, si:

  • Puede inducir a error al consumidor sobre precios de otros productos; o
  • Desacredita un producto o establecimiento ajeno; o
  • Es parte de una estrategia para eliminar a un competidor.

BASTA UNA PATENTE, PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES, DICE LA JUSTICIA EUROPEA

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 28 Abril 2022 (Phoenix Contact v Harting Deutschland y Harting Electric) en materia de medidas cautelares en protección de una patente registrada y válida. 

PHOENIX CONTACT solicitó una patente para un enchufe de conexión con clip de conductor de protección, ante la Oficina Europea de Patentes EPO. HARTING ELECTRIC se opuso a la patentabilidad del producto. La patente fue finalmente concedida, entre otros países, para Alemania.

En 2020, PHOENIX CONTACT solicitó Medidas Cautelares contra HARTING DEUTSCHLAND y HARTING ELECTRIC, ante los tribunales de Munich, para que les prohibiese la venta de productos que infringían su patente. 

El tribunal alemán concluyó que la patente era válida y que estaba siendo infringida. Sin embargo, no podía ordenar una medida cautelar. La Jurisprudencia alemana establece que no se pueden ordenar medidas cautelares por infracción de patente, a menos que la patente:

  • Haya sido concedida y su validez haya sido revisada por un tribunal durante el examen de la solicitud de medidas provisionales; y 
  • Haya sido también objeto de una decisión de la EPO o del Tribunal Federal de Patentes de Alemania, que confirme la validez de la patente. 

El tribunal alemán consideró que dicha Jurisprudencia es incompatible con el Derecho de la UE, y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión preliminar:

¿Es compatible con el Art. 9.1. de la Directiva 2004/48 que los tribunales alemanes se nieguen a conceder medidas provisionales por infracción de patente, en caso de que la validez de la patente no haya sido confirmada en procedimientos de oposición o nulidad en primera instancia?

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

La Sentencia del TJUE contesta que la indicada Jurisprudencia es contraria al Derecho de la Unión Europea. Se apoya en diversos argumentos de fondo. Entre ellos, los siguientes.

Medidas Cautelares necesarias en Derecho de la Unión Europea

Dice la Sentencia que, según el Art. 9.1 (a), de la Directiva 2004/48, los Estados Miembros deben garantizar que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar contra el presunto infractor un mandamiento judicial para prevenir la infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual. Por tanto, obliga a los Estados Miembros a permitir que sus autoridades judiciales adopten mandamientos judiciales, tras examinar las particularidades del caso y cumpliendo los requisitos previstos en dicho artículo.

Añade el TJUE que, de conformidad con el Art. 9.1 (a, de la Directiva 2004/48, las medidas provisionales previstas en el Derecho nacional deben permitir la cesación inmediata de la infracción de un derecho de propiedad intelectual, sin esperar una decisión sobre el fondo. 

Medidas Cautelares y perjuicio irreparable por el paso del tiempo

Estas medidas están especialmente justificadas, si el retraso puede ocasionar un perjuicio irreparable. 

El factor «tiempo» reviste especial importancia para el respeto efectivo de los derechos de propiedad intelectual.

Sigue el Tribunal diciendo que un procedimiento nacional destinado a lograr la cesación inmediata de cualquier infracción de un derecho de propiedad intelectual sería ineficaz y no garantizara un elevado nivel de protección de la propiedad intelectual, si su aplicación estuviera sujeta a un requisito como el establecido por la jurisprudencia alemana.

Presunción de validez de la patente

La Sentencia recuerda que las patentes europeas registradas gozan de la presunción de validez desde el día en que se publica su concesión.

El TJUE concluye que el Art. 9. 1 de la Directiva 2004/48/CE, de 29 de abril de 2004 de Respeto a los Derechos de Propiedad Intelectual es incompatible con la Jurisprudencia alemana que desestima las medidas cautelares por infracción de patente, si la validez de la patente no ha sido confirmada por una resolución de primera instancia en un procedimiento de oposición o nulidad.

¿LA PATENTE TIENE ACTIVIDAD INVENTIVA? EL TRIBUNAL SUPREMO Y EL «ESTADO DE LA TÉCNICA» PREVIO

Interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 16 Febrero 2022. Confirma la nulidad de una patente biotecnológica. Estudia la actividad inventiva del inventor de la patente, en relación con el estado de la técnica anterior. Éste puede «repartirse» en un conjunto de conocimientos y documentos distintos.

Nuestro Derecho de Patentes dice que sólo se pueden patentar invenciones nuevas que impliquen una «actividad inventiva«. Hay «actividad inventiva», en las reivindicaciones que no resulten del «estado de la técnica«, de manera evidente para un experto en la materia.

¿Hasta dónde llega el «estado de la técnica»?

DEMANDA DE NULIDAD DE PATENTE. FALTA DE ACTIVIDAD INVENTIVA

MASTER DIAGNÓSTICA presentó Demanda, ante el Juzgado Mercantil de Granada, contra UNIVERSIDAD ERASMUS DE ROTTERDAM. Reclamó la nulidad de la patente de ésta, para cebadores de amplificación de ácidos nucleicos para estudios de clonidad basados en PCR. La demandada reconvino, porque MASTER DIAGNÓSTICA había infringido dicha patente.

El Juzgado Mercantil de Granada declaró la nulidad de la patente, por considerar que no había actividad inventiva. La patente no tenía un enfoque nuevo, ante el problema técnico a resolver: se limitaba a desarrollar un criterio que ya existía en el estado de la técnica antes del registro de la patente.

En Apelación, la Audiencia Provincial ratificó la nulidad, por el mismo motivo. Consideró que la solución que proporcionaba la patente no tenía actividad inventiva: era evidente, a partir de la información proporcionada por el estado de la técnica.

En consecuencia, MASTER DIAGNÓSTICA presentó Recurso de Casación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 Febrero 2022 ha ratificado las anteriores sentencias.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En la Sentencia, el Alto Tribunal parte del texto de los Artículos 4.1 y 8.1 de la Ley de Patentes:

Dice el Art. 4.1. de la Ley de Patentes:

Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de actividad industrial.

Dice el Art. 8.1. de la Ley de Patentes:

Una invención implica una actividad inventiva, si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

Obtener el mismo resultado, en base al «estado de la técnica»

Dice la Sentencia que el criterio para juzgar sobre este requisito es si el experto en la materia, partiendo del estado de la técnica y en función de sus propios conocimientos, es capaz de obtener el mismo resultado de manera evidente sin explicar su ingenio; en este caso falta actividad inventiva.

Dice que hay que determinar el estado de la técnica; después establecer el problema técnico a resolver; finalmente considerar si la invención reivindicada habría sido obvia para un experto a la luz del estado de la técnica.

El «estado de la técnica»: un conjunto de informaciones y documentos

El Tribunal Supremo recuerda que la Audiencia había declarado que la técnica definida en la reivindicación de la patente no es diferente, respecto al estado de la técnica más próximo. Porque esta característica técnica era “obvia”, para un experto en la materia que tuviera en cuenta el conjunto de los documentos existentes en el momento en que se registró la patente.

Dice la Sentencia que, al analizar la obviedad de la invención, debe tenerse en cuenta que el experto no trata los documentos anteriores de forma aislada. Los combina, de forma que de su conjunto puede apreciar que hay información suficiente, que le puede permitir llegar a las mismas conclusiones a las que llegó el inventor, que reivindica la patente.

El Tribunal considera razonable acudir a otros documentos anteriores a la solicitud de patente, que también forman parte del estado de la técnica, para valorar si el experto medio conocería los productos empleados por la invención y los habría empleado.

De todos esos documentos en su conjunto, se deduce que la “invención” estaba en el estado de la técnica. Luego no hubo actividad inventiva del titular de la patente.

Concluye el Tribunal Supremo que la Audiencia hizo bien, al tener en cuenta el conjunto de informaciones y documentos, que conforman el estado de la técnica en su conjunto. De ese conjunto, un experto habría llegado / podido llegar a las mismas conclusiones a las que llegó el titular de la patente y que reivindica en su patente. Por tanto, ratifica que no había novedad.

Al no haber novedad en el invento patentado, la patente es nula.

CONVENIO DE INVESTIGACIÓN Y TITULAR DE LA PATENTE. ¿QUIÉN INVENTÓ LA BOMBA DE CALOR? SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 27 Enero 2022, sobre la titularidad de una solicitud de patente, que es resultado de un convenio de investigación.

ICMA fabrica y comercializa bombas de calor. Suscribió convenios de “I+D” con la Universidad de Vigo, financiados por ICMA. Ésta compartió un prototipo de bomba de calor, que había desarrollado por su cuenta, con el director del proyecto, por parte de la Universidad, y otros investigadores.

La esposa del director del proyecto ICMA / Universidad constituyó una empresa llamada ECOFOREST, que fabrica y comercializa sistemas de bombas de calor.

ECOFOREST solicitó una patente para un sistema que “colisiona” con el de ICMA. Designó como inventores al director del proyecto ICMA / Universidad y al director de ECOFOREST. 

Acabada la vigencia de los contratos de “I+D” ICMA / Universidad, ECOFOREST salió al mercado, comercializando “sus” bombas de calor, en competencia con ICMA.

ICMA demandó a ECOFOREST ante los Juzgados Mercantiles de Pontevedra. Reivindicó la solicitud de patente de ECOFOREST y la acusó de competencia desleal. Los Juzgados Mercantiles rechazaron la Demanda: consideraron que la patente del invento reivindicado era diferente al prototipo desarrollado por ICMA.

ICMA apeló ante la Audiencia de Pontevedra. Ésta desestimó el Recurso, por falta de identidad entre el prototipo desarrollado por ICMA y el sistema reivindicado en la patente de ECOFOREST.

ICMA recurrió en Casación ante el Tribunal Supremo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo ha ratificado la posición de los tribunales a quo. Rechaza la reivindicación de la patente por ICMA y las acusaciones de competencia desleal. 

¿Reivindicación de la Patente? ¿Identidad entre prototipo creado conjuntamente e invento patentado?

El Tribunal Supremo estudia si la invención de ECOFOREST tuvo su origen en el prototipo de ICMA. Señala que la cuestión relevante es si las características de la invención fueron resultado de la investigación realizada en el marco de los convenios de I+D:

La Sentencia considera que no todas las características técnicas de la invención patentada por ECOFOREST se encontraban en el prototipo producido por la investigación. Solo en este caso, la invención, con todas sus características técnicas, habría sido resultado del trabajo de investigación conjunto ICMA / Universidad. 

El Tribunal Supremo consideró que, para que prosperara la demanda, el denunciante debía acreditar que todas y cada una de las características de la invención habían sido concebidas por ICMA en el marco de dichos proyectos de I+D.

El Tribunal entiende que ICMA no ha probado que todas las características técnicas reivindicadas por la patente estuvieran incluidas en la invención patentada por ECOFOREST, y nada más. Por tanto, no se puede atender la reivindicación de la patente por ICMA.

¿Competencia Desleal?

El Tribunal Supremo también rechaza la alegación de competencia desleal.

La Sentencia considera que la implicación del director del proyecto de investigación, como profesor universitario, contribuye inevitablemente a ampliar sus conocimientos. 

Aprovechar los resultados de la investigación sería un acto desleal. Pero no lo es que, concluido el proyecto y ejecutado el prototipo resultante de la investigación ICMA / Universidad, el Director del proyecto:

  • Desarrollara un sistema diferente con otra empresa
  • Utilizando los conocimientos adquiridos en el trabajo de investigación.

La Sentencia reconoce que no es clara la línea divisoria entre aprovechar la investigación y utilizar el conocimiento, que adquiere quien interviene en la investigación, para luego desarrollar otro producto competidor. Aunque concluye que no hubo Competencia Desleal, en este caso. No hubo apropiación indebida del esfuerzo ajeno, sino aprovechamiento lícito de la formación adquirida como resultado de la participación en el grupo de investigación.