En los artículos anteriores, hemos repasado qué sea registro de mala fe de una marca, según la Jurisprudencia. A los efectos de decretar su nulidad. Nos hemos referido a los requisitos “subjetivos”: la mala fe del solicitante de la marca, que tiene motivos ilícitos para registrarla.
La Jurisprudencia exige, además, que el solicitante tenga mala fe, diríamos “objetiva”. Debe saber que hay un tercero, en el mercado, que usa el signo, con anterioridad al registro por el solicitante de la marca. Este uso ha de ser efectivo.
Por tanto, es importante saber qué es uso efectivo de marca, para la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
¿Qué es uso real y efectivo de una marca, para la Jurisprudencia española?
La STS 5 Febrero 1990 señaló que unas exportaciones e importaciones no son uso real y efectivo, en el mercado. El que quiera probar el uso de su marca debe acreditar su destino: distribución y comercialización en territorio nacional. La Sentencia descarta que haya uso, porque no se prueba que se destinó la mercancía al consumo público.
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