Copyright Infringment

EL PLÁTANO DE CATTELAN NO INFRINGE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL DE MODFORD

Maurizio Cattelan es un muy conocido artista “conceptual”. Su obra “Comediante” / “Comedian” consistente en un plátano pegado a un marco mediante cinta adhesiva gris es una de sus creaciones más famosas. Discutíamos si “Comedian” es una obra de arte o no, en un curso reciente de Propiedad Intelectual en el Colegio de la Abogacía de Barcelona. Me acordé de nuestras discusiones leyendo en IpKat sobre el reciente litigio en los EE. UU. en torno a la escultura de plátano Comedian.

Cattelan realizó su obra Comedian en 2019. Recientemente, otro artista, Joe Modford, presentó una Demanda contra Cattelan, argumentando que Comedian era una reproducción no autorizada de su obra de 2001, titulada Plátano y Naranja / Banana and Orange:

«Banana and Orange» de Joe Modford

En Sentencia de 9 Junio 2023, el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Sur de Florida ha declarado que Cattelan no había infringido los derechos de autor de Morford.

¿VOLUNTAD DE REPRODUCIR? ¿CONOCÍA CATTELAN «BANANA AND ORANGE» DE MODFORD?

Por otro lado, la Sentencia estudia cómo se le ocurrió a Cattelan la idea de Comedian y si había tenido acceso a la obra de Modford. Concluye que éste no había probado que Cattelan hubiera accedido a la obra: la posibilidad de acceder a la obra no implica necesariamente que se haya producido el acceso.

¿OBRAS SIMILARES? ¿HUBO REPRODUCCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL AJENA? 

Izquierda: «Banana» de Modford. Derecha: «Commedian» de Cattelan

Por un lado, el Tribunal estudia si la creación de Modford era protegible, frente a la obra de Cattelan. Estudia las similitudes entre ambas obras y explica que la parte similar (un plátano pegado a la pared con cinta adhesiva) no podía estar protegida por Derecho de Autor, en sí misma. Por lo tanto, su reproducción no podía infringir Propiedad Intelectual alguna.

Por último, comparando ambas obras, la Sentencia considera que la obra de Cattelan no reproducía ninguno de los (pocos) elementos protegibles de Plátano y Naranja enumerados por el Tribunal:

  • Su fondo gris
  • Su borde
  • Su posición: un plátano situado en la parte inferior, debajo de una naranja
  • Su ángulo de menos de 45º y el palo del plátano hacia arriba y hacia la izquierda.

En consecuencia, el Tribunal concluye que Comedian de Maurizio Cattelan no infringe los Derechos de Autor de la escultura de Morford.

¿SE INFRINGEN DERECHOS DE AUTOR, SI SE IMITA A UN PERSONAJE DE FICCIÓN? ¿O ES PARODIA O PASTICHE?

Interesante Sentencia de 8 Junio 2022 del Tribunal de Empresas de Propiedad Intelectual (IPEC) del Reino Unido (Shazam v Only Fools The Dining Experience and Others), comentada por IpKat.

¿Se infringen Derechos de Autor, si se imita a un personaje de ficción? ¿No hay infracción porque es parodia o pastiche? El Tribunal contesta, desde el punto de vista de Derecho del Reino Unido, pero aplicando Derecho de la Unión Europea.

«Only Fools and Horses» es una serie de televisión de la BBC de mucho éxito. El personaje principal es un tendero de mercado, Derek «Del Boy» Trotter. En 2018, ​un tercero, ONLY FOODS THE DINING EXPERIENCE LTD. ​lanzó otro programa llamado  «Only Fools The (Cushty) Dining Experience»: los actores interpretaban personajes de la serie en un contexto diferente, un concurso interactivo en un pub.

SHAZAM, sociedad titular de los derechos de autor del antiguo guionista de la serie «Only Fools and Horses» presentó una Demanda contra ONLY FOODS THE DINING EXPERIENCE LTD. ​y otros. Según SHAZAM:

  • Los guiones, letra y la música, y los personajes de «Only Fools and Horses» están protegidos por Derechos de Autor.
  • El personaje Del Boy tiene unas características personales propias y, por tanto, sería protegible: su uso de charlatanería de ventas con frases repetidas; su uso del francés para tratar de transmitir un aire de sofisticación; su eterno optimismo; su participación en proyectos sospechosos; su sacrificio por otro personaje de OFAH.

Ha decidido el caso el Tribunal de Propiedad Intelectual británico. Ha tenido que decidir si: 

  • Del Boy podía protegerse como obra literaria o dramática.
  • Los demandados ​​se habían apoderado de ella de manera sustancial

Si las defensas por parodia o pastiche, podían invocarse con éxito. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

DEL REINO UNIDO

EL PERSONAJE ESTÁ PROTEGIDO POR DERECHOS DE AUTOR. ES UNA «OBRA»

En el Reino Unido, no se discute que el personaje de una obra literaria puede ser  protegido por Derechos de Autor, es Propiedad Intelectual.  Sólo se trataba de ver si el personaje Del Boy tenía bastante “estatura”, como para ser “obra”, Propiedad Intelectual. 

El Juez aplica las Sentencias del TJUE de 13.Nov. 90 (Marleasing / Comercial de Alimentación), de 12.Sep.19 (Cofemel / G Star Raw) y 13.Nov.18 (Levola Hengelo / Smilde Foods) al caso. Estudia si el personaje de Del Boy es:

  • Original en el sentido de que es creación intelectual propia de su autor; e 
  • Identificable con suficiente precisión y claridad.

El Tribunal considera que el personaje de Del Boy es una obra original y protegible. Sus características, como personaje de ficción, su carácter, se pueden discernir de manera precisa y objetiva en los guiones.

La Sentencia concluye que Del Boy es una obra protegida por el Derecho de la Unión Europea. Por lo tanto, puede considerarse una «obra literaria». 

INFRACCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR

Reproducción de Obra. Infracción de Propiedad Intelectual

Habiendo establecido que el personaje Del Boy está protegido, como Propiedad Intelectual, por Derechos de Autor, el juez estudia si ha habido infracción de esos derechos. Y considera que «la evidencia de infracción es abrumadora y obvia». 

Esa «imitación»: ¿Tiene algún apoyo legal?

No hay excepción de parodia o pastiche

Las defensas habían alegado las excepciones de parodia o pastiche. La Sentencia las rechaza.

El Juez considera que no hubo “parodia”. Se remite a la Sentencia TJUE 3.Sep.14 (Deckmyn), en cuyo caso, el Tribunal concluyó que “la mera imitación no basta para constituir parodia”. 

Considera que el uso que se hace de personajes, historias, chistes y eslóganes no tiene fines de parodia: no evoca a los personajes, ni se burla de ellos, simplemente transpone los personajes, el lenguaje, las bromas y las historias de la obra original en otro lugar. 

El Juez también excluye la aplicación de la defensa de “pastiche”.

No se imita el estilo de los personajes y de la obra original. Simplemente los reproduce, por adaptación, utiliza material protegido por derechos de autor de la obra original, para hacer sentir al público que es un nuevo episodio de la obra original. 

La consecuencia es que la obra no es una parodia, ni un pastiche, sino simplemente una reproducción de una obra amparada por derechos de autor. Por tanto, se infringieron los Derechos de Autor, la Propiedad Intelectual del autor de los guiones. 

¿PROPIEDAD INTELECTUAL O LIBERTAD DE EXPRESIÓN? SENTENCIA DE LA JUSTICIA EUROPEA (2)

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 26 Abril 2022 (República de Polonia / Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea et Al). La protección de la Propiedad Intelectual por los Proveedores de Servicios en Internet, frente a abusos de los usuarios, no viola la libertad de expresión, si se hace de forma proporcionada y controlada.

La República de Polonia presentó una Demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE, solicitando se declarase nulo el Art.  17, Apartado 4, b) y c) de la Directiva 2019/790 de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital. Consideraba que la obligación para los Prestadores de Servicios para Compartir Contenidos En-Línea (OCSSP en inglés) de hacer sus mayores esfuerzos para evitar que se carguen “on line” obras protegidas por derechos de autor era contraria al derecho a la libertad de expresión e información, recogido en el Art. 11 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea.

La Sentencia del Tribunal de Justicia TJUE rechaza la Demanda de Polonia, porque considera que esa obligación no contradice a la Carta, tal como está regulada en el Art. 17 de la Directiva. 

La Sentencia del TJUE parte de la base de que la responsabilidad de los OCSSP, establecida en el Art. 17.4 de la Directiva 2019/790, restringe la libertad de expresión e información de los usuarios. Véase mi post de hace dos semanas.

Aún así: ¿Es ilegal? El TJUE considera que no es ilegal, en este caso concreto.

JUSTIFICACIÓN DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

Conflicto entre dos Derechos Fundamentales. Proporcionalidad

Según el Tribunal, el Art.  52 de la Carta establece que cualquier límite a los derechos y libertades debe respetar su esencia. Con sujeción al principio de proporcionalidad, los límites sólo podrán establecerse si: 

  • Son necesarios; y 
  • Satisfacen objetivos de interés general o la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás.

Para ser proporcionales, las normas restrictivas deben establecer reglas claras y precisas, que regulen su alcance y aplicación e impongan garantías.

Necesario respecto a la esencia de dos Derechos Fundamentales

Por tanto, para proteger la libertad de expresión e información de los usuarios de los servicios, y el justo equilibrio entre Derechos Fundamentales, las obligaciones de los prestadores de servicios previstas en el Art. 17(4) no pueden afectar a la esencia del derecho fundamental de los usuarios a compartir contenidos que no infrinjan derechos de autor.

El sistema establecido en el Art. 17 de la Directiva respeta ambos Derechos Fundamentales

El TJUE considera que los límites a la libertad de expresión de los usuarios establecidos en el Art. 17 respetan la esencia de la libertad de expresión e información establecida en la Carta.

  • El Art. 17.7 de la Directiva 2019/790 establece que la cooperación entre los OCSSP y los titulares de derechos no puede impedir la disponibilidad de las obras subidas por usuarios que no infrinjan derechos de autor. 
  • El Art. 17.8 de la Directiva garantiza que el Art.  17 se aplique respetando el derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios. No se puede exigir a los proveedores de servicios que impidan la carga y puesta a disposición del público de contenido que requeriría una evaluación independiente, para ser declarado ilegal. 
  • El Art. 17.9 establece que las restricciones establecidas en el Art. 17.4 no puede afectar a usos legítimos. Obliga al OCSSP a informar a sus usuarios, en sus condiciones generales de contratación, que pueden utilizar las obras, siempre que respeten los derechos de autor.
  • El Art. 17.9 exige garantías procesales, para proteger la libertad de expresión e información de los usuarios de servicios, si los proveedores de servicios bloquean contenidos lícitos. Los Estados Miembros deben garantizar que los usuarios tengan acceso a mecanismos extrajudiciales para resolver disputas de manera imparcial y a recursos judiciales eficientes. 

Además, el Art. 17.10 de la Directiva 2019/790 establece que debe tenerse en cuenta el necesario equilibrio entre los Derechos Fundamentales en juego.

Limitación de Derechos Fundamentales, con salvaguardas adecuadas

La Sentencia concluye que la obligación de los proveedores de servicios de revisar, antes de su difusión al público, los contenidos que los usuarios deseen subir a sus plataformas, establecida en el Art.  17.4 de la Directiva, ha sido acompañada de las salvaguardas adecuadas. 

El TJUE reconoce que las responsabilidades del Art. 17(4) son necesarias para proteger los derechos de propiedad intelectual; y no restrinjan desproporcionadamente la libertad de expresión e información de los usuarios de dichos servicios.

Los proveedores de servicios sólo son responsables de garantizar que cierto contenido no esté disponible, según el Art.  17, apartado 4, si los titulares de los derechos proporcionan información relevante y necesaria con respecto a ese contenido. Esto protege la libertad de expresión e información de los usuarios que utilizan lícitamente dichos servicios.

Obligación de los Estados Miembros de respetar los Derechos Fundamentales

Además, al transponer el Art.  17 de la Directiva 2019/790, los Estados Miembros deben permitir un justo equilibrio entre los Derechos Fundamentales protegidos por la Carta. Deben asegurarse de no actuar sobre la base de una interpretación que estaría en conflicto con esos derechos fundamentales.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Justicia desestima la Demanda de la República de Polonia.

¿PROPIEDAD INTELECTUAL O LIBERTAD DE EXPRESIÓN? SENTENCIA DE LA JUSTICIA EUROPEA (1)

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 26 Abril 2022 (República de Polonia / Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea et Al). La protección de la Propiedad Intelectual por los Proveedores de Servicios en Internet, frente a abusos de los usuarios, no viola la libertad de expresión, si se hace de forma proporcionada y controlada.

La República de Polonia presentó una Demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE, solicitando se declarase nulo el Art.  17, Apartado 4, b) y c) de la Directiva 2019/790 de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital. Consideraba que la obligación para los Prestadores de Servicios para Compartir Contenidos En-Línea (OCSSP en inglés) de hacer sus mayores esfuerzos para evitar que se carguen “on line” obras protegidas por derechos de autor era contraria al derecho a la libertad de expresión e información, recogido en el Art. 11 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea.

La Sentencia del Tribunal de Justicia TJUE rechaza la Demanda de Polonia, porque considera que esa obligación no contradice a la Carta, tal como está regulada en el Art. 17 de la Directiva. 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ART. 17 DE LA DIRECTIVA 

Límites a la libertad de expresión e información en el régimen de responsabilidad del Art. 17 de la Directiva de Derechos de Autor

El Tribunal observa que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, conforme al Art.  11 de la Carta. Esto incluye la libertad de:

  • Recibir y difundir información e ideas sin interferencias; y
  • Compartir información a través de plataformas de intercambio de contenido en línea. 

Para decidir si las responsabilidades establecidas para los Prestadores de Servicios para Compartir Contenidos OCSSP en el Art. 17 (4) de la Directiva 2019/790 limitan la libertad de expresión e información de los usuarios, el Tribunal señala que:

  • Los proveedores no necesariamente pueden obtener autorización para todos los contenidos subidos a sus plataformas por los usuarios.  
  • Los titulares de derechos son libres de decidir si se utilizan sus obras. 

Conflicto con la libertad de expresión e información de la Carta de Derechos Fundamentales

Para evitar responsabilidades, si los usuarios cargan contenido ilegal en las plataformas de los OCSSP sin la autorización de los titulares de derechos, los proveedores deben probar que hicieron sus mejores esfuerzos para:

  • Obtener una autorización para cargar dicho contenido; o .
  • Asegurar la indisponibilidad de dicho contenido; y evitar su carga.

En consecuencia, para eximirse de responsabilidad, los OCSSP deben: 

  • Poner fin a las infracciones de derechos de autor en su plataforma después de recibir el aviso de los titulares de derechos; y 
  • Hacer sus mejores esfuerzos para prevenir tales infracciones. 

Esas obligaciones requieren una revisión previa del contenido que los usuarios desean cargar; y pueden restringir la difusión de contenidos en línea y limitar el derecho garantizado por el Art.  11 de la Carta. Esta responsabilidad de los OCSSP, establecida en el Art. 17.4 de la Directiva 2019/790, restringe la libertad de expresión e información de los usuarios.

Aún así: ¿Es ilegal? 

Lo veremos en un próximo post.

DESCOMPILAR UN SOFTWARE ES LEGAL, EN CIERTOS CASOS, DICE LA JUSTICIA EUROPEA

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 Octubre 2021 (Top System / SELOR). Se centra en la cuestión de si la descompilación del código de software puede ser legal.  Se puede descompilar, para corregir errores, si fue legalmente adquirido.

TOP SYSTEM, desarrollador de programas informáticos y proveedor de servicios de TI, desarrolló aplicaciones para SELOR, el organismo belga responsable de seleccionar y orientar al personal de los servicios públicos. Desarrolló funcionalidades (i) diseñadas para SELOR o (ii) basadas en su software ‘TOP SYSTEM Framework’. SELOR contaba con una licencia de las aplicaciones desarrolladas por TOP SYSTEM.

La cooperación no funcionó y SELOR descompiló el software de TOP SYSTEM para resolver los problemas que tenía con el software.

TOP SYSTEM interpuso una demanda contra SELOR ante el Tribunal de Comercio de Bruselas. Porque SELOR había descompilado Top System Framework, en violación de los derechos exclusivos de TOP SYSTEM. El Tribunal desestimó la demanda y TOP SYSTEM recurrió ante el Tribunal de Apelación de Bruselas.  

Según TOP SYSTEM, los Arts. 6 y 7 de la Directiva sobre Protección de Programas de Ordenador (91/250) de 14 Mayo 1991 (aplicable por la fecha de los hechos, aunque tiene el mismo contenido que la Directiva 2009/24) sólo permiten descompilar un programa con autorización del autor o con fines de interoperabilidad. No permiten la descompilación para corregir errores que afecten al funcionamiento del programa.

SELOR reconoció que había descompilado el Top System Framework, para corregir una función defectuosa. Alegó que tenía derecho a descompilar para corregir errores que afectan al Top System Framework; y necesitaba estudiar su funcionamiento para determinar funcionalidades y prevenir bloqueos.

El Tribunal de Apelación planteó al Tribunal de Justicia:

  • ¿El Art. 5 de la Directiva 91/250 permite que el adquirente de un programa de ordenador lo descompile para corregir errores en su funcionamiento?
  • ¿El adquirente debe cumplir los requisitos exigidos por el Art. 6 de la Directiva, antes de descompilar el programa? El Art. 6 establece que los adquirentes de un software deben solicitar al titular de los derechos de Propiedad Intelectual que realice cualquier modificación del programa; o permiso para acceder al código fuente del programa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera aplicable el Art. 5 de la Directiva 91/250, que permite corregir errores en el programa. No es necesario cumplir los requisitos del Art. 6, que regula otra situación: la descompilación con fines de interoperabilidad.

La descompilación del software, para corregir errores, está permitida pero limitada

La Sentencia establece que el Art. 5 de la Directiva 91/250 / CEE de 14 Mayo 1991 sobre Protección de Programas de Ordenador permite al adquirente de un programa descompilarlo, para corregir errores que afecten a su operación. 

Pero el comprador sólo puede descompilar, en la medida necesaria para efectuar esa corrección y de conformidad con el contrato con el titular de los derechos de autor de ese programa.

La corrección se puede hacer, sin pedir la cooperación del titular del software

El Tribunal considera, también, que no son aplicables los requisitos del Art. 6 de la Directiva. Éste no se aplica a la descompilación realizada en el ámbito del Art. 5: utilizar el programa de acuerdo con su finalidad. El Art. 6 sólo regula la descompilación para obtener la información necesaria para lograr la interoperabilidad entre programas informáticos. 

En consecuencia, si el Art. 6 no es aplicable, los compradores no necesitan pedir al titular de derechos que corrija los errores o solicitar acceso al código fuente del programa. Pueden hacerlo por sí mismos. 

DOBLE PROTECCIÓN: DISEÑO Y PROPIEDAD INTELECTUAL. FAROLA «LATINA»

Hasta ahora, no he podido comentar la interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 Marzo 2020 (Farola Latina). El tribunal distingue entre Propiedad Industrial del Diseño de la farola y Propiedad Intelectual de su creativa forma. Reconoce que un objeto puede acumular ambas protecciones, como dice la STJUE Cofemel.

La arquitecta Beth Galí es la creadora del diseño de una farola, llanada “LATINA”. Demandó a ASHGHAL de Qatar, por copiar la farola, infringiendo sus Derechos de Autor. La farola estaba protegida como Diseño.

ASHGHAL alegó que la Farola Latina no podía estar protegida, a la vez, como Diseño Industrial y como Propiedad Intelectual. Además, dicha farola no sería Propiedad Intelectual protegible como tal: no tendría la originalidad necesaria para ser considerada una “Obra de Arte”.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

La Sentencia de la Audiencia Provincial se plantea si la Farola Latina, que está protegida como Diseño Industrial y puede ser reproducida de forma masiva, puede ser protegida también por Derechos de Autor.

¿La protección del Diseño excluye la protección como Propiedad Intelectual? ¿O cabe una doble protección acumulada?

ACUMULACIÓN DE PROTECCIONES. DISEÑO Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Según la Audiencia, el Derecho de la Unión Europea no se opone a la acumulación de protecciones; pero corresponde a cada Estado Miembro el determinar alcance y condiciones de dicha protección y, por ende, de su posible acumulación. El Derecho español reconoce que el diseño puede ser protegido, a la vez: como Propiedad Industrial (Diseño) y como Propiedad Intelectual.

La Sentencia concluye que Diseño y Derecho de Autor son dos protecciones que pueden acumularse en un mismo objeto, en España. Pero no de un modo sistemático: deberá hacerse un estudio pormenorizado de cada caso.

PROPIEDAD INTELECTUAL

En cuanto a esta segunda protección, para ser reconocido como Propiedad Intelectual -y protegido por Derechos de Autor- la Obra debe tener un grado de creatividad, de originalidad, suficientes como Obra de Arte.

La Audiencia trae a colación la Sentencia TJUE Cofemel. Para que un modelo (un Diseño) pueda ser protegido como Propiedad Intelectual, basta con que pueda considerarse como «Obra», con la bastante creatividad y originalidad. Basta que el objeto original sea creación intelectual del autor, creado en base a sus decisiones libres y creativas.

Forma creativa, original

La Sentencia valora que el diseño (la forma) de la farola no viene impuesto por requerimientos técnicos propios de un objeto con finalidad práctica. En su forma, predominan los aspectos creativos sobre los funcionales. Por tanto, merece protección, por Derecho de Autor: es creación original en el sentido del Art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual.

La consecuencia de lo anterior es que la forma de la Farola Latina merece ser protegida, como Propiedad Intelectual. Por tanto, según la Audiencia de Barcelona, la copia realizada por ASHGAL infringe los Derechos de Autor de la creadora de la farola.

EL TJUE VUELVE A LA RESPONSABILIDAD DE PLATAFORMAS DE INTERNET, POR INFRACCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL. YOUTUBE Y UPLOADED

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 22 Junio 2021 (Asuntos Peterson / Google y YouTube y Elsevier Inc / Cyando AG).  Vuelve a tratar el tema de la responsabilidad de los operadores de plataformas en Internet (Prestadores de Servicios de Internet PSSI), por las infracciones de Derechos de Autor de sus usuarios.

Frank Peterson y ELSEVIER INC. presentaron sendas demandas contra GOOGLE Y YOUTUBE y contra CYANDO AG, por infracciones de sus derechos de Propiedad Intelectual, cometidas por usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos de YOUTUBE y de CYANDO, respectivamente.

El Tribunal Supremo de Alemania planteó varias cuestiones prejudiciales, básicamente sobre la responsabilidad de los operadores de plataformas on-line, que alojan contenidos ilegales “subidos” por sus usuarios.

¿El operador / Prestador de Servicios en Internet PSSI es responsable de los contenidos? ¿Puede el operador acogerse a “Puerto Seguro” (exención de responsabilidad), si no conoce el contenido que “suben” sus usuarios?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE ha resuelto ahora las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo alemán.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA TJUE

El TJUE parte de la base de que los usuarios de las plataformas, que cargan contenido ilícito, porque infringe Derechos de Autor, realizan actos (ilícitos) de comunicación al público: sus cargas pueden ser accedidas por un número indeterminado de personas. 

1.- ¿El operador de la plataforma, el Prestador del Servicio PSSI actúa también ilegalmente?

Según el Tribunal,  el operador de la plataforma es indispensable, para la infracción de la Propiedad Intelectual; vid. S TJUE 14 Junio 2017 (Stichting Brein v Ziggo). Esa necesidad del operador, para infringir los Derechos de Autor: ¿Implica siempre responsabilidad? El TJUE considera que depende de si el operador actúa deliberadamente, con pleno conocimiento de las consecuencias de su intervención.

(i) Para saber si el Prestador de Servicios PSSI actúa deliberadamente, el Tribunal proporciona elementos de juicio, que deben ser aplicados por el tribunal nacional. Éste debe ponderar si el operador de la plataforma:

  • No implementa medidas adecuadas de protección de la Propiedad Intelectual.
  • Participa en la selección del contenido compartido ilegalmente.
  • Proporciona herramientas específicas para el intercambio ilegal de contenido.
  • Tiene un modelo de negocio, que incentiva a los usuarios a comunicar ilegalmente contenidos protegidos por Derechos de Autor.

(ii) El Tribunal considera que el mero conocimiento, por el PSSI, de que sus usuarios pueden compartir contenidos ilícitos es insuficiente, para determinar su responsabilidad. Sin embargo, sí sería responsable, si un titular de derechos notifica al operador de la plataforma una infracción de Propiedad Intelectual y éste no elimina el contenido ilícito.  

(iii) En el caso concreto, el TJUE no responde si YOU TUBE o UPLOADED han realizado  actos contrarios a los Derechos de Autor de los demandantes. Es el tribunal nacional el que debe decidirlo.

2.- ¿“Puerto Seguro” de los Operadores en Internet?

El TJUE analiza también si la defensa de “Puerto Seguro” contenida en el Art. 14 de la Directiva de Comercio Electrónico es aplicable a estos operadores de plataformas, Prestadores de Servicios en Internet PSSI. Dicho artículo dice que: 

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable, a condición de que:

a) [N]o tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y … no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito … 

b) [E]n cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

La Sentencia rechaza que estos operadores de plataformas estén protegidos por la doctrina de “Puerto Seguro”, siempre. Su actuación estaría exenta de responsabilidad, no responderían de contenidos “colgados” por sus usuarios. 

En base a sus STJUE 23 Marzo 2010 (Google France / Louis Vuitton et Al) y 12 Julio 2011 (L’ Oreal / eBay), el Tribunal subraya que sólo pueden acogerse a «Puerto Seguro» (exención de responsabilidad) los meros proveedores de servicios de intermediación. Por tanto, los operadores de plataformas no pueden acogerse a «Puerto Seguro» siempre.

  • Si el Prestador de Servicios interviene en (o permite voluntariamente) la infracción de Derechos de Autor, no podría acogerse al “Puerto Seguro”. 
  • En cambio, si adopta medidas proactivas para evitar la infracción de Propiedad Intelectual, podrá acogerse al “Puerto Seguro”. 

3.- ¿Cuándo sabe el PSSI que sus usuarios infringen la Propiedad Intelectual ajena?

La Doctrina de “Puerto Seguro” sólo es aplicable, mientras el operador de la plataforma no tenga “conocimiento” de la infracción por parte de sus usuarios, según el Art. 14 (1) (a) de la Directiva de Comercio Electrónico. 

¿Cuándo tiene ese conocimiento de la infracción? El Tribunal considera que “la ilegalidad de la actividad … debe ser conocida o aparente, es decir debe ser específicamente establecida o inmediatamente identificable . 

El contenido compartido por los usuarios debería contener suficiente información, como para que el operador de la plataforma pueda establecer, sin necesidad de un estudio jurídico detallado, que dicha comunicación es ilegal y que suprimirlo no es contrario a la libertad de expresión.

TENDENCIAS ANGLOSAJONAS EN PROPIEDAD INTELECTUAL (1/3). LOS PSSI RESPONDEN SI SE VIOLA PROPIEDAD INTELECTUAL, EN GRAN BRETAÑA

Estamos leyendo sentencias en Reino Unido y EE.UU. que refuerzan tendencias … Nos enseñan por dónde irán los tiros en España y Europa en general, dentro de poco. Me refiero a un par de casos de uso de Propiedad Intelectual ajena.

  • Por un lado, los jueces británicos han responsabilizado a los Prestadores de Servicios en Internet PSSI, por infracciones on line de Propiedad Intelectual (¿y de marcas?) por terceros.
  • Por otro lado, los jueces de EE.UU. no consideran infracción de Propiedad Intelectual el usar / copiar software ajeno, si era «necesario» hacerlo.
  • Finalmente, los tribunales británicos están reconociendo que están obligados por la Jurisprudencia de la Unión Europea, a pesar del Brexit.

INFRACCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y RESPONSABILIDAD DE PRESTADORES DE SERVICIOS ON LINE.

AUTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE INGLATERRA Y GALES

IPKAT nos informó, hace pocos meses, de dos “Orders” (Autos) judiciales británicos, de 25 Febrero 2021, que extienden la responsabilidad de los Prestadores de Servicios en Internet PSI, al mismo nivel que los usuarios de sus servicios, que infringen la Propiedad Intelectual ajena.

En las dos “Orders”, el Tribunal Superior de Inglaterra y Gales ha bloqueado varios sitios web: un “cyberlocker” y aplicaciones de “stream ripping”, porque no habían impedido que los usuarios “colgasen” contenido infractor de Derechos de Autor.

La demandante en ambos casos es BPI: The British Phonographic Industry Limited es una asociación que agrupa a más de 300 discográficas, desde pequeñas empresas independientes hasta compañías multinacionales. Gestiona los Derechos de Autor de las mayores discográficas del Reino Unido. Sus socios controlan la mayor parte de las grabaciones musicales del país. 

Los “cyberlockers” son servicios de intercambio de archivos: se usan para «alojar archivos», que después se comparten, los demás usuarios pueden descargarse el contenido del archivo. 

El “stream ripping” consiste en crear un archivo descargable de un contenido que es Propiedad Intelectual de un tercero, y cuya transmisión está disponible online. Se “copian” vídeos de YOUTUBE u otras plataformas, se convierten en archivos y se “cuelgan” en webs, a disposición de usuarios en Internet. 

CAPITOL RECORDS / BT. “CYBERLOCKERS” 

Capital Records Building en Hollywood, Los Angeles, USA.

BPI solicitó del Tribunal Superior de Inglaterra y Gales que bloquease el acceso de importantes Prestadores de Servicios de la Información PSI a nitroflare.com, un “cyberlocker” usado para infringir Derechos de Autor.

El Juez acordó las Medidas Cautelares. Consideró que los operadores del “cyberlocker” habían infringido Derechos de Autor al realizar actos de comunicación al público no autorizados. Se apoyó en la Sentencia del TJUE 14 de junio de 2017 (Stichting Brein /  Ziggo). En ambos casos, los operadores 

(i) Tenían ánimo de lucro y 

(ii) Eran necesarios para la comunicación pública. 

Eran responsables de la comunicación al público y debieron haberla impedido. Las infracciones habían sido cometidas por:

  • Usuarios del sitio. 
  • Operadores del sitio al autorizar las infracciones de los usuarios. 
  • Operadores del sitio, como corresponsables junto a los usuarios.

YOUNG TURKS / BT. “STREAM RIPPING”

BPI presentó otra solicitud de Medidas Cautelares, contra ciertos sitios usados para “stream ripping”: extracción de audios, sin respetar la Propiedad Intelectual / los Derechos de Autor de los terceros. 

Los “stream rippers” usaban una app, para descargar y almacenar contenidos de terceros, vídeos musicales, que después eran consumidos y compartidos. 

El Juez también acordó las Medidas Cautelares. Se había infringido la Propiedad Intelectual de sus titulares por:

  • Usuarios de los sitios y la app. .
  • Operadores de sitios y app, al autorizar infracciones de los usuarios.
  • Operadores de sitios y app, como corresponsables junto a los usuarios. 

El Tribunal se apoya -también aquí- en la Sentencia del TJUE 14 de junio de 2017 (Stichting Brein /  Ziggo). Considera que las condiciones de uso de los sitios web, que prohibían infringir Propiedad Intelectual, eran sólo un «escaparate»: los operadores del sitio sabían que los usuarios lo usaban para infringir Derechos de Autor.

El bloqueo de webs es, cada vez, más importante en la defensa de la Propiedad Intelectual on line en Europa. Esto afecta a los Prestadores de Servicios en Internet PSI directamente, a pesar de que se presentan como meros intermediarios, que no se saben qué pasa en sus webs. . 

SITUACIÓN SIMILAR EN ESPAÑA

La situación es similar en España, aunque a menor escala y sin las importantes consecuencias que las sentencias británicas tienen para los PSI. 

La Asociación de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual AGEDI ha conseguido que un Juzgado Mercantil de Barcelona bloquee diversas páginas web de descargas. Ofrecían música, mediante “stream ripping” de contenidos.

En España, cualquier usuario tiene derecho a hacer una copia privada de Propiedad Intelectual ajena. La Ley de Propiedad Intelectual sólo permite que lo haga una persona física, para su uso privado, no profesional, empresarial, ni comercial y que la obra reproducida provenga de un origen lícito: no sea una copia ilegal.

Estas decisiones son un primer paso en España, en la misma línea que las decisiones británicas. Pero aún estamos lejos de ellas: el bloqueo se aplicó a las webs infractoras, pero no a los Prestadores de Servicios en Internet PSI, que permitían acceder a ellas.

PROPIEDAD INTELECTUAL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN (1/3). RESPONSABILIDAD DE OPERADORES EN INTERNET

En plena pandemia, la Directiva de la Unión Europea de Derechos de Autor cumplió un año. Se ha hablado de que sus artículos 15 y 17 se exceden en su protección de la Propiedad Intelectual, frente al derecho a la Libertad de Empresa de los Prestadores de Acceso / de Servicios en Internet, y el derecho a la Protección de Datos Personales y Libertad de Expresión de los usuarios de Internet.  

Esta protección no es una novedad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lleva años, armonizando estos derechos, de acuerdo con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta armonización ha permitido mayor control de contenidos en Internet, en línea con la nueva Directiva.
 

USO DE PUBLICACIONES ON LINE. RESPONSABILIDAD DE PRESTADORES DE SERVICIOS EN INTERNET 

El Art. 15 de la Directiva regula el uso on line de publicaciones de prensa

La Directiva reconoce a las publicaciones de prensa el derecho a prohibir la reproducción y comunicación en línea de sus contenidos por Prestadores de Servicios de Información.

El Art. 17 de la Directiva regula el uso de contenidos protegidos por Prestadores de Servicios que comparten contenidos on line.

La Directiva considera que los Prestadores de Servicios que comparten contenidos en línea realizan un acto de comunicación o puesta a disposición del público, si ofrecen acceso a obras protegidas por Derechos de Autor, cargadas por usuarios. Por tanto, deben obtener una autorización / licencia de los titulares de derechos. Si no se autoriza el uso, el Prestador de Servicios será responsable de la puesta a disposición. Salvo si han hecho “los mayores esfuerzos” para: obtener una autorización; y garantizar el no acceso.

El Prestador debe actuar rápidamente, al recibir una notificación motivada, para inhabilitar el acceso o evitar que se cargue.

EL TJUE Y LA COORDINACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La coordinación entre Derechos Fundamentales de Propiedad Intelectual y Libertad de Expresión, y Protección de Datos Personales, en Europa viene de largo. Se ha desarrollado en varias Directivas y en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Hace ya años que la posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE es muy matizada. Ha ido preparando el terreno a los postulados de la nueva Directiva de Derechos de Autor tan criticada.

La Jurisprudencia de TJUE reconoce, la necesaria ponderación conjunta de Derechos Fundamentales: Derecho a la Propiedad (Intelectual) y también Derecho a la Libertad de Empresa (del Prestador de Servicio) y los Derechos a la Intimidad (y Protección de Datos Personales) y a la Libertad de Expresión.

Pero en sus últimas sentencias, como veremos, ha insistido en la especial responsabilidad de los Prestadores de Acceso y los Prestadores de Servicios en Internet.

LA JUSTICIA EUROPEA LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES DE INTERNET

Interesante Sentencia de 9 Julio 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE (Constantin Film / Google y YouTube). Por primera vez en tiempo, el TJUE limita la responsabilidad de dos “grandes” Prestadores de Servicios en la red, en casos de infracción de Propiedad Intelectual. 

La Directiva 2008 / 48 sobre Derechos de Propiedad Intelectual permite al titular de la Propiedad Intelectual de una Obra, por ejemplo una película, exigir la cooperación del operador de la plataforma, por ejemplo YOUTUBE, para descubrir al infractor e impedir la infracción. Así, puede requerir que le dé el nombre y “dirección” del infractor.

¿Qué quiere decir “dirección”? Para GOOGLE y YOUTUBE, estrictamente la dirección postal. Para la demandante CONSTANTIN FILM, bastante información más.

PELÍCULAS COMPARTIDAS EN YOUTUBE. INFRACCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL

En 2013 y 2014, las películas Parker y Scary Movie 5 fueron subidas a YOUTUBE, sin el consentimiento de CONSTANTIN FILM, titular del derecho de explotación de la Propiedad Intelectual de dichas obras en Alemania. 

CONSTANTIN FILM solicitó a YOUTUBE y su matriz GOOGLE que le dieran datos de los usuarios que habían “colgado” las películas. Aquéllas se negaron a facilitar la dirección de mail, número de teléfono y dirección IP, que se usó para subir los ficheros.  

¿QUÉ INFORMACIÓN HA DE DAR EL PRESTADOR DE SERVICIOS DE INTERNET?  

CONSTANTIN FILM presentó Demanda contra las dos compañías americanas, exigiendo información sobre los usuarios que habían colgado las películas. Acabó en Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo Federal de Alemania, que planteó cuestión prejudicial al TJUE.

¿Qué información tienen que dar los Prestadores de Servicios en Internet sobre sus usuarios?

La discusión se centra en la extensión del concepto “dirección”, que aparece en la Directiva 2004 / 48 sobre Derechos de Propiedad Intelectual. Permite a los jueces nacionales ordenar que se faciliten datos sobre el origen y redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de Propiedad Intelectual. Entre ellos, figura la “dirección” del infractor.

En el concepto de direcciones de productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores … del  Art. 8, Ap. 2, (a) de la Directiva 2004 / 48, ¿Están comprendidos: 

  • Sólo las direcciones de correo electrónico de los usuarios de los servicios?
  • También sus números de teléfono y direcciones IP usadas para la carga ilícita de archivos?

Información limitada

La solución del litigio dependía de la respuesta que se diera a la pregunta de si e-mail, teléfono y dirección IP están comprendidas en el concepto de “dirección”, en el sentido de la Directiva 2004 / 48 sobre Derechos de Propiedad Intelectual. La Sentencia del TJUE declara que el sentido habitual del término dirección sólo se refiere a la dirección postal: domicilio o residencia.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

El Tribunal de Justicia declara que, en el contexto de subida de una película a una plataforma de vídeos en línea, sin consentimiento del titular del Derecho de Autor, la Directiva 2004 / 48 no obliga a los jueces a ordenar al operador de la plataforma que proporcione la dirección de mal, el teléfono ni la dirección IP del usuario que haya subido la película. 

¿Qué quiere decir informar de la “dirección” del infractor de la Propiedad Intelectual? 

La Directiva prevé que se faciliten la “dirección” de la persona que infrinja un derecho de Propiedad Intelectual, pero sólo se refiere a la dirección postal:

  • Cuando se usa una palabra, sin más precisiones, como en la Directiva 2004 / 48 sobre Derechos de Propiedad Intelectual, se debe entender que no comprende más que el término en sentido estricto. 
  • El Art. 8, Ap. 2, (a), de la Directiva 2004 / 48 no contiene indicio alguno que sugiera que la palabra “dirección” deba extenderse a dirección de email, número de teléfono o dirección IP de la persona de que se trate. 
  • Otras normas de la Unión que se refieren a la dirección de correo electrónico o a la dirección IP no usan el término “dirección”, para designarlas.  

Según el Tribunal de Justicia, esta interpretación es conforme con la finalidad perseguida por la Directiva 2004 / 48, relativa al derecho del titular de la Propiedad Intelectual a obtener información. Habida cuenta de la armonización mínima relativa al respeto de los derechos de Propiedad Intelectual, esta armonización se limita a cuestiones concretas. 

Necesario respeto de todos los Derechos Fundamentales en juego  

Por otra parte, esta Directiva debe entenderse que concilia el respeto de diferentes Derechos Fundamentales de la UE: el derecho de información de los titulares de la Propiedad Intelectual y el derecho a la protección de los datos personales de los usuarios. 

El Tribunal de Justicia concluye que el concepto de “dirección”, que figura en la Directiva 2004 / 48 no comprende, en relación con un usuario que pone en línea archivos infringiendo un Propiedad Intelectual, su dirección de correo electrónico, número de teléfono, ni dirección IP usada para subir estos archivos. 

Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisa que los Estados Miembros tienen la facultad de conceder a los titulares de Propiedad Intelectual el derecho a una información más amplia, a condición de que garanticen un justo equilibrio entre los Derechos Fundamentales de que se trate y el respeto al principio de proporcionalidad. 

¿LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS EN INTERNET?

La Sentencia TJUE de 9 Julio 2020 es interesante, porque limita la responsabilidad de los Proveedores de Servicio en Internet.

Obligación de colaborar con el titular de la Propiedad Intelectual

En estos últimos años, el Tribunal de Justicia ha venido estableciendo la responsabilidad de los Prestadores de Servicios por Internet, en casos de infracción de Propiedad Intelectual a través suyo. O cuanto menos, su obligación de colaborar en la lucha contra las infracciones en la red. Así, entre otras, STJUE 27 Marzo 2014 (Telekabel Wien / Constatin Film), 18 Septiembre 2016 (GS Media / Sanoma) o 5 Septiembre 2016 (Mc Fadden / Sony). La reciente STJUE de 3 Octubre 2019 (Glawischnig-Piesczek / Facebook) extiende esta obligación a nivel mundial.  

Esta responsabilidad y obligación de colaborar con el titular de los Derechos de Autor, ha sido reconocida, también, en la tan injustamente criticada Directiva 2019 / 790 de 17 Abril 2019 sobre Derechos de Autor en el Mercado Único Digital.

Equilibrio entre Propiedad Intelectual y Libertad de Expresión y Derecho a la Intimidad

Pues bien, la reciente Sentencia TJUE 9 Julio 2020 rompe esa tendencia expansiva de la responsabilidad de los Prestadores de Servicios en Internet. En el caso concreto, ha limitado su responsabilidad a la entrega al titular de la Propiedad Intelectual, de la estricta dirección postal del infractor.    

La Sentencia también es interesante, porque vuelve a hacer hincapié en el necesario equilibrio entre los Derechos Fundamentales implicados, en estos casos: Derecho a la Propiedad Intelectual, Libertad de Empresa y Derecho a la Intimidad y a la Libertad de Expresión; y el también necesario respeto al principio de proporcionalidad.