Contratos

FASHION LAW CONGRESS EN BARCELONA. ¿CAMBIOS EN EL DERECHO DE LA MODA?

El «Fashion Law Congress» de la UIA, en el Col.legi de l’ Advocacia de Barcelona, ha sido una buena ocasión para recordar muchos temas de plena actualidad y que nos preocupan, como abogados que nos dedicamos al Derecho de Marcas y Diseños, la Propiedad Intelectual, y los Contratos de Distribución.

Un resumen de los asuntos tratados permite ver por dónde van los tiros.

Blockchain y el futuro de la moda

Blockchain es una tecnología disruptiva que ofrece una amplia gama de nuevas oportunidades para las empresas. 

El impacto de blockchain para las empresas de moda. Desde la protección de los derechos de PI hasta el control efectivo de las redes de distribución.

FashionTech: Desafíos de la PI para la industria de la moda en la economía digital

¿Cómo evitar que los usuarios impriman diseños en impresoras 3D? 

¿Quién es el propietario de un diseño creado por una IA autónoma? ¿Puede una casa de moda comprar datos para producir y ofrecer una ropa personalizada a un consumidor? Las nuevas tecnologías ofrecen una multiplicidad de nuevas oportunidades pero también desafíos para las casas de moda.

Moda digital: ¿Listo para el Metaverso?

¿Por qué la moda está interesada en Metaverso? La implicación jurídica derivada de este mundo virtual. 

¿Es el Metaverso el destino lógico de los NFT? ¿Hay alguna regulación que las marcas deban tener en cuenta? Desarrollos legales relacionados con la entrada de marcas de moda en el Metaverso, incluidos los pros y contras desde una perspectiva legal, regulatoria y práctica.

Distribución selectiva y Derecho de la Competencia

El TJCE ha determinado, a través de diferentes sentencias, los límites de cómo las normas antimonopolio de la UE impactan en los acuerdos de distribución selectiva; una herramienta imprescindible para la comercialización de artículos de moda. 

Contratos de distribución y comercio electrónico

El comercio electrónico, el aumento de mercados electrónicos y otras plataformas y los bajos costos de transporte están desafiando los contratos de distribución y de distribución selectiva selectiva en todo el mundo. 

La aplicación de instrumentos legales adecuados (incluidos los compromisos contractuales y el diseño de mecanismos de ejecución contractual eficientes) es clave para garantizar la integridad de la red de distribución selectiva.

Desafíos legales para las empresas de moda

El papel del abogado interno de las empresas de moda. Los desafíos a los que se enfrentarán en la próxima década.

Relación con asesores externos; el auge del comercio electrónico y el futuro de las tiendas físicas; moda y sostenibilidad; y reestructuraciones (transacciones de fusiones y adquisiciones, inversiones de capital privado, etc.).

Tratar la no conformidad de los bienes en la globalización

Cuestiones esenciales para la compraventa internacional de bienes en el sector de la moda. 

No conformidad con el artículo 35 CISG. Trampas a tener en cuenta cuando se negocia un contrato de compraventa internacional de bienes: Notificación de disconformidad; “Tiempo razonable” después del cual no se puede reclamar; Limitación contractual de la responsabilidad del vendedor por daños y perjuicios.

PASOS PARA COMPRAR UNA EMPRESA EN ESPAÑA

¿Qué pasos se suelen dar para comprar una sociedad en España? Me ha parecido interesante un reciente artículo de Begoña González Días en Expansión, porque resume muy bien el día a día que los abogados mercantilistas con clientes extranjeros vivimos tantas veces.

PREPARAR LA COMPRAVENTA DE LA SOCIEDAD

El proceso de compra suele empezar con una «Carta de Intenciones» / «Letter of Intent», que deja claro en qué circunstancias el comprador podría comprar; con un (relativo) compromiso del comprador de adquirir la empresa, si se dan ciertas circunstancias. A veces, es seguido (o sustituido) por unas «Bases del Acuerdo» / «Memorandum of Understanding» en el que las partes acuerdan los puntos principales de la compra, aunque después se deberán negociar los detalles de los documentos definitivos de la compra.

Ambos documentos son muy importantes. Sientan las bases de la futura compraventa, establecen en qué casos ésta se realizará y en qué casos la operación no se realizará. También pueden establecer obligaciones y responsabilidades, para las partes, tanto en este período previo como en la posterior negociación del contrato.

Definido el marco general, se realiza el «Due Dilligence» o auditoría (legal y financiera). El comprador (o sus asesores) examinan la situación legal de la empresa a comprar. Comprueban si existen riesgos legales derivados de su actividad. Se estudia, por ejemplo: los libros de actas, los contratos con proveedores y clientes, el cumplimiento de las obligaciones fiscales y laborales …

DISCUTIR LAS CONDICIONES DE LA COMPRAVENTA

Al recibir el informe de «Due Diligence», el comprador decide si sigue adelante con la compra, y en qué condiciones. Si suspende la operación, podrían derivarse obligaciones y responsabilidades para una o ambas partes, en base al «Memorandum of Understanding».

SI el comprador sigue con la operación, las partes se cruzan los borradores de lo que será el «Contrato de Compraventa» / «Shares and Purchase Agreement». Suele contener, por lo menos:

  • El objeto de la compra. Con descripción de las acciones / participaciones de la sociedad que se adquiere.
  • Los bienes y derechos que son propiedad de la sociedad que se compra. Esto puede incluir, desde inmuebles, hasta contratos con terceros, pasando por permisos administrativos o patentes y marcas.
  • Las «Declaraciones y Garantías» / «Representations & Warranties». El vendedor «declara» (manifiesta) que los anteriores bienes o derechos son de la sociedad, y su situación legal. Además, «garantiza» que su declaración es cierta: asumes sus responsabilidades, si lo declarado no es cierto.
  • El precio de la compra. Normalmente, una parte del precio queda aplazado y condicionado, por ejemplo, a que las «Declaraciones» resulten ciertas.
  • Si el pago de parte del precio se aplaza, esta parte no entregada se suele «depositar» / «put in escrow» ante un tercero, por ejemplo, un banco. Con obligación de «liberarlo» (entregarlo al vendedor), si se cumplen las garantías.

EL/LOS DOCUMENTO/S DE COMPRAVENTA

Una vez acordadas las condiciones de la compraventa, se firma el contrato.

El Contrato de Compraventa / Sales & Purchase Agreement puede tener dos fases. Primero, se «perfecciona» la compraventa, con la firma de un contrato privado de compra, que contiene todas las condiciones de la operación y las obligaciones de las partes. Después, se «eleva a público» la compraventa en Escritura Notarial, en un documento más sencillo, que suele incluir el contrato privado, como anexo.

Esta doble fase puede ser aconsejable, si se necesitan autorizaciones de terceros a la compraventa, las participaciones están sujetas a derechos de terceros, o se desea informar a clientes, proveedores y trabajadores, antes de dar el paso definitivo.

Otras veces, se incluyen todas las condiciones y obligaciones en la Escritura Pública directamente.

Realizada la compraventa, probablemente habrá que informar a las autoridades de la inversión extranjera en la sociedad española, e inscribir el cambio de socios en el Libro de Socios (o a veces en el Registro Mercantil).

¿HAY LEYES CONTRA LA MOROSIDAD COMERCIAL EN ESPAÑA?

Un cliente de SN ABOGADOS, empresa francesa del sector textil moda, se está encontrando con morosos que no le pagan, o le pagan con grandes retrasos. Me preguntan si existen leyes en España contra la morosidad. 

Le respondo que sí existen, en teoría, al menos en las relaciones entre empresas. Básicamente, la Ley de 29 Diciembre 2004 (3/2004) de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales, modificada por la Ley de 5 Julio 2010 (15/2010). 

PLAZO MÁXIMO DE PAGO DE LAS DEUDAS COMERCIALES

La Ley establece que, si el plazo / fecha de pago no se ha especificado en el contrato entre las partes, el cliente debe pagar dentro de los 30 días a partir de la fecha de entrega de la mercancía (o prestación del servicio).

Si el contrato entre las partes establece un plazo para que el cliente examine y confirme los productos recibidos, éste no podrá superar los 30 días desde la fecha de entrega. En este caso, deberá pagar dentro de los siguientes 30 días, a partir de la fecha de confirmación de los productos.

Estos plazos pueden ampliarse mediante acuerdo entre las dos partes. Pero no pueden superar, en ningún caso, los 60 días.

DAÑOS Y PERJUICIOS E INTERESES, POR MOROSIDAD EN EL PAGO DE LAS DEUDAS COMERCIALES

El proveedor, cuyas facturas no se pagan dentro de plazo, puede reclamar una indemnización, por los daños y perjuicios que haya sufrido; y cobrar intereses por cada día de retraso. A menos que el deudor demuestre que no es responsable del retraso.

Intereses de demora 

Pueden fijarse en el contrato. En caso contrario, se aplica el interés fijado por el Banco Central Europeo, aumentado en 8 puntos.

Compensación. Indemnización 

El proveedor tiene derecho a aplicar un cargo directo de 40 €, en caso de retrasos en el pago. Además, podrá reclamar los gastos debidamente abonados por incumplimiento. 

La indemnización total no puede superar el 15% de la deuda por importes superiores a 30.000 euros.

APROVECHAR LA INFRACCIÓN DE UN CONTRATO DE FRANQUICIA ES COMPETENCIA DESLEAL

Algunos clientes, franquiciadores, tienen franquiciados que venden a «free riders»; éstos revenden los productos fuera del «circuito cerrado» de la franquicia. Claro, no dan garantías de calidad y buen servicio.

Sin duda, el franquiciado incumple sus obligaciones contractuales, al hacerlo. Pero, además, el comprador de los productos, el «free rider» incurre en competencia desleal. El Art. 14. 2 de la Ley de Competencia Desleal dice:

La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando … tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

1.- DIFERENTES CASOS DE APROVECHAMIENTO DE LA INFRACCIÓN CONTRACTUAL AJENA

El aprovechamiento de la infracción contractual ajena no es desleal, por sí mismo. Será desleal, si se dan determinadas circunstancias. 

El Art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal habla de uso de métodos desleales, como la violación de secretos industriales o empresariales o el engaño, o de tener objetivos desleales, como la intención de eliminar a un competidor. Pero no son “numerus clausus”: la norma acaba diciendo “u otras análogas”.

2.- CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA

En términos generales, no es desleal la inducción a la infracción de un Contrato de Distribución exclusiva. Véase la ya clásica SAP Baleares 27.Jun.94.

Los contratos de distribución exclusiva suelen ser considerados, en principio, contrarios al Derecho de la Competencia: impiden al fabricante buscar otros distribuidores en el territorio concedido en exclusiva; y al distribuidor dirigirse a otros proveedores. Han sido admitidos en el Derecho de la Competencia europeo y español, en base a los sucesivas versiones del Reglamento de Restricciones Verticales de la Unión Europea, que exige que cumplan ciertas condiciones, para ser válidos. 

El Art. 1 del Reglamento de Restricciones Verticales de 20 Abril 2010 (330/2010) dice que «acuerdos verticales» son:

Acuerdos … entre dos o más empresas, que:

  • Operen en planos distintos de la cadena de producción o distribución; y
  • Se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios.

El mismo artículo considera que «Cláusula de no competencia» es:

  • La prohibición al comprador de fabricar, adquirir, vender o revender bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, o
  • La obligación … que exija al comprador adquirir al proveedor o a otra empresa designada por éste más del 80 % de sus compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia …

En este marco, un sistema de distribución exclusiva debe soportar las ventas grises o paralelas.

Cualquier prohibición al distribuidor exclusivo de suministrar productos originales a un tercero sería contraria al Derecho de la Competencia. Por tanto, no puede haber competencia desleal, en las ventas del distribuidor exclusivo a un tercero, aunque afecte al sistema de distribución selectiva montado por el principal. 

3.- INFRACCIÓN DE CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN SELECTIVA Y DE FRANQUICIA

3.1. Ventas «grises» que evitan el circuito de franquiciador y franquiciado

En cambio, sí puede ser desleal el aprovechamiento del incumplimiento contractual, en los casos de ventas “paralelas” de productos que sólo se pueden vender en redes de distribución selectiva o en franquicia. 

Son frecuentes, por desgracia, las ventas fuera del “circuito oficial” de productos originales de una red de franquicias o distribución selectiva. Resultan en una ventaja competitiva desleal, para el “free rider”, que participa de esas ventas.

3.2. ¿Cómo funciona la red de distribución selectiva o de franquicia?

Las redes de distribución selectiva y las franquicias funcionan en base a principios similares de selección y de funcionamiento.

  • Por un lado, hay una selección previa, detallada, del distribuidor por el fabricante o principal,  con exigencia de determinadas características, que le hacen especial. 
  • Por otro, se exige el cumplimiento de requisitos especiales, como forma de atención al cliente, presentación especial de la tienda del distribuidor, uso y respeto de la marca y forma externa de la tienda, etc.

El resultado es un “circuito cerrado” de fabricante y distribuidores selectivos / franquiciados: éstos son los únicos que pueden vender los productos, con la marca, porque garantizan un alto nivel de calidad, exigido por el principal.  Por tanto, no pueden vender a otros subdistribuidores, fuera del “circuito cerrado”. 

3.3. El Derecho de la Competencia permite las Franquicias y la Distribución Selectiva

El sistema parecería contrario al Derecho de la Competencia. Prohíbe al principal y a sus distribuidores selectivos / franquiciados la venta fuera del circuito. Sin embargo, ha sido declarado permitido, por numerosas sentencias de los Tribunales europeos y por el Reglamento de Restricciones Verticales. 

3.4. Ventas a un «free rider». Incumplimiento contractual del franquiciado / distribuidor selectivo

Los sistemas de distribución selectiva y de franquicia son atacados, a veces,  por los llamados “free riders”. Éstos adquieren productos del “circuito cerrado”, y los venden en el mercado, saltándose el sistema de distribución establecido por el principal.

El “free rider” consigue los productos originales, porque alguien, distribuidor selectivo o franquiciado, que forma parte de la red de distribución oficial, deja de cumplir los criterios de selección, establecidos en su contrato con la marca, y le vende los productos, para su posterior reventa.

Desde luego, estas ventas al “free rider” son competencia desleal, si éste ha inducido al distribuidor selectivo o al franquiciado a que le venda los productos protegidos por la marca. Pero también son desleales, si las ventas son ideadas por el distribuidor oficial y el “free rider” simplemente se beneficia de ese incumplimiento.

3.5. Ventaja desleal del «free rider»

Para que sea desleal, el “free rider” debe beneficiarse de ese aprovechamiento de la infracción contractual; y debe darse alguna de las circunstancias desleales que hemos citado antes. 

El aprovechamiento consiste en la obtención de una ventaja competitiva, que no se hubiera tenido sin el incumplimiento contractual del distribuidor oficial. Debe, pues, probarse que este “vendedor no oficial” sólo pudo acceder a los productos, porque el distribuidor oficial no cumplió su contrato.

3.6. Uso de medios desleales o resultado ilícito del «free rider»

Para que estas ventas sean desleales, se han de dar las circunstancias exigidas por el Art. 14.2 LCD: empleo de medios desleales o busca de un resultado ilícito.  

  • El medio desleal por antonomasia es el engaño. En nuestro caso, la compra de los productos a través de un distribuidor oficial, que después los revende al “free rider”, sabiendo que lo es; o la venta a persona interpuesta.
  • La venta fuera del circuito también será desleal, si la actividad del “free rider” tiene como resultado eliminar a un competidor, u “otra análoga”, dice el Art. 14.2 LCD. En este caso, la intención desleal de éste sería saltarse la red selectiva o de franquicias, y el resultado podría ser, por ejemplo, impedir el normal funcionamiento de la red.

4.- OTROS CASOS SIMILARES. CONTRATOS DE LICENCIA

Pueden darse situaciones parecidas, en otros contratos relacionados con Know How, Secreto Empresarial, Propiedad Intelectual o Propiedad Industrial (patentes, marcas, diseños). 

Por ejemplo, los contratos de licencia suelen incluir prohibiciones de transferencia, cesión o sublicencia de la Propiedad Intelectual / Industrial a terceros.  Su cesión a un tercero por el licenciatario, o un acuerdo para compartirla, sería un incumplimiento contractual de éste; y supondría un aprovechamiento de ese incumplimiento por el beneficiario que recibe la Propiedad Intelectual o conocimientos protegidos por el contrato.

¿LA INDUCCIÓN A LA TERMINACIÓN CONTRACTUAL ES COMPETENCIA DESLEAL? (2/2)

Está habiendo movimientos en las empresas de servicios. Despachos de abogados, agencias inmobiliarias, asesorías de empresa y gestorías, agencias de marcas, sociedades médicas … Están viendo que algunos de sus miembros les abandonan y se van a trabajar a la competencia … Varios clientes nos preguntan: ¿Me puedo ir de mi empresa? Otras veces: ¿Cómo podemos impedir que nuestro empleado se vaya a la competencia?

Esto me ha recordado los principios generales, tan bien descritos por Messeguer en su genial libro.

En un post de 13 Enero 2021, hablé de la Competencia Desleal, que consiste en la inducción a INFRINGIR deberes contractuales. Hoy comento sobre la inducción a TERMINAR REGULARMENTE un contrato. También puede ser desleal, según el Art. 14 de la Ley de Competencia Desleal.

II.- INDUCCIÓN A TERMINAR REGULARMENTE UN CONTRATO EN VIGOR

1.- INDUCCIONES A TERMINAR UN CONTRATO: ¿DESLEALES O LEALES?

1.1.- El acto desleal consiste en influir, para que se termine regularmente una relación contractual. Esta intervención tiene que ser la causante de la ruptura contractual. Por tanto, no basta con la mera oferta de un nuevo contrato.

La terminación del contrato puede consistir en la renuncia del administrador, la salida de un empleado, la denuncia de un contrato con el preaviso contractualmente establecido.

En cambio, no es desleal la resolución del contrato, por incumplimiento de la otra parte. Tampoco la terminación contractual, por no renovación a la expiración del período de duración establecido.

1.2.- La inducción a la terminación regular del contrato no siempre es desleal. Por ejemplo, el ofrecimiento de mejores condiciones no es desleal, en sí mismo. Se deben dar, además, circunstancias especiales: medios ilícitos como el engaño, o fin ilícito, como la expulsión de un competidor del mercado.

(i) Es desleal inducir con afirmaciones falsas sobre la competencia.

Por ejemplo, dirigirse a un empleado, para que dude de la situación de su empresa o de su puesto de trabajo. También lo es el uso de ex-empleados, ex-agentes o ex-distribuidores de la competencia, para dirigirse a antiguos clientes y denigrar a la competencia.

(ii) También es desleal el inducir a la terminación contractual, para eliminar a un competidor del mercado: por el fin perseguido.

Pero no es necesario que haya dolo ni culpa: basta que los hechos revelen esa finalidad. 

(iii) La finalidad es desleal, también, si se pretende difundir o explotar secretos de otro.

Por ejemplo, captar a empleados o representantes, para que se relacionen con clientes de la competencia, o usen sus conocimiento o relaciones con ex-clientes. 

2.- VIOLACIÓN DE SECRETOS  

La contratación de empleados / administradores, agentes / distribuidores / licenciatarios o suministradores de la competencia, para conocer sus secretos empresariales, es desleal. En cambio, no lo es su captación, por su experiencia profesional o conocimientos técnicos. 

3.- CAPTACIÓN DE COLABORADORES

La captación de empleados y otros colaboradores de la competencia no es competencia desleal per se.

3.1.- Para que sea desleal, la captación debe ser sistemática. Será desleal la búsqueda de la mayoría de colaboradores o de los que son clave o difícilmente sustituibles, porque conocen la organización o el know how de la empresa “atacada”. No es necesario que la captación se dirija a muchas personas, para que sea desleal; basta que las personas captadas sean importantes. 

3.2.- La captación de colaboradores ha de ser injustificada, para ser desleal. Por ejemplo: que no haya alternativa de captación en el mercado. 

4.- CAPTACIÓN DE CLIENTELA

La captación de clientela no es desleal en sí misma. Será competencia desleal, según los medios empleados.

Podría ser desleal la captación de clientela, que infrinja un pacto contractual de no competencia, o que use listas secretas de clientes, o se haga desde la anterior empresa, antes de abandonarla, o aproveche inversiones de la antigua empresa.

¿LA «CARTA DE INTENCIONES» ES UN CONTRATO?

Una empresa francesa cliente del despacho están dando los primeros pasos, para adquirir los activos de una sociedad española, que se liquidará a continuación, por cese de actividad. Después de las primeras conversaciones, la parte española propone firmar una «Carta de Intenciones». El abogado francés me pregunta si la empresa «adquirente» queda obligada por esta «Letter of Intent».

¿QUÉ ES UN CONTRATO PARA EL CÓDIGO CIVIL?

El principio general, en nuestro Derecho Civil, es que las partes se obligan contractualmente, si y sólo si ambas han dado su consentimiento. Dice el Art. 1258 del Código Civil:

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

El consentimiento expreso es requisito indispensable, para que haya compraventa, o cualquier contrato. Dice el Art. 1261 del Código Civil que sólo hay contrato:

Cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.

En la firma de una «Letter of Intent», no hay consentimiento de las partes para adquirir los activos. Tampoco hay objeto cierto, porque las partes sólo se comprometen a negociar, sin especificar exactamente qué sería el objeto de la compraventa. Ni siquiera hay «causa», porque las partes no saben con certeza la posición de la otra parte: no saben qué recibirían al contratar.

Por último, en la «Letter of Intent» tampoco contiene aceptación sobre los activos a comprar ni sobre un precio (porque no lo hay). Dice el Art. 1262 del Código Civil:

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

LIMITADOS EFECTOS DE LOS TRATOS PRELIMINARES

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los tratos preliminares.

La STS 10 Octubre 1980 explica que es frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad contenidas en tratos preliminares o conversaciones, previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio. Se limitan a comunicarse sus respectivas aspiraciones.

Sigue la Sentencia diciendo que tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta, en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce. Es en aquel momento, cuando se da el consentimiento contractual, por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten.

Según el Tribunal Supremo, encaminados los tratos preliminares a la formación de la voluntad, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que en el «iter» contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta. Realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y con todos los elementos necesarios para el futuro contrato … (que tratándose de una compraventa serán la cosa y el precio), el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, su aceptación a de los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose [la] conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento. Su suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el Art. 1254 del Código Civil.

Por tanto, los tratos preliminares son el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes realizan con el fin de discutir y preparar un contrato. Es decir, no nace un contrato de una «carta de intenciones».

La STS 16 Diciembre 1999 dice que tratos preliminares son los que intervinientes y «ad laeteres» realizan con el fin de discutir y preparar un contrato … Dichas operaciones se desenvuelven en un área evanescente, pues hay que enfocarlas desde un punto de vista muy amplio, ideas, especulaciones, planteamientos.

LOS TRATOS PRELIMINARES NO CONTIENEN OFERTA CONTRACTUAL

El Tribunal Supremo distingue tratos preliminares de otras figuras, como la oferta contractual. Aquéllos no dan nacimiento a un contrato; ésta sí.

La STS 15 Junio 1994 dice que los intercambios de impresiones y comentarios sobre una posterior venta, que son simples tratos preliminares, no pueden entenderse como una oferta incondicional, clara y precisa, ni una correspondiente y adecuada aceptación, para derivar de ello, el consentimiento en los términos exigidos por el Art. 1262 Código Civil. No puede existir contrato, si no hubo auténtica oferta definitiva, ni la correlativa aceptación «cum animo contrahendo» o aceptación pura.

La STS 31 Diciembre 1998 rechaza que hubiera contrato de compraventa de un inmueble, en unos tratos preliminares. Dice que no existió oferta de venta con carácter vinculante para los oferentes. Faltó la determinación precisa del precio, esencial en el contrato de compraventa. Serían tratos o conversaciones preliminares, sin fuerza vinculante, ni eficacia para entender perfeccionado el contrato de compraventa.

CÓMO HACER NEGOCIOS CON EL REINO UNIDO A PARTIR DE 1 ENERO 2021

El Reino Unido ha dejado la Unión Europea y el período transitorio se acaba con este año 2020. El Gobierno británico ha publicado textos informativos, sobre cómo funcionarán las relaciones comerciales entre el Reino Unido y los países de la Unión Europea. Aquí está un pequeño resumen de algunas cuestiones a tener en cuenta, si su empresa exporta al Reino Unido. 

COMPRAR O VENDER BIENES 

Habrá requisitos fronterizos para el movimiento de mercancías entre la UE y el Reino Unido. Para que las empresas tengan algo más de tiempo, el Gobierno británico ha decidido aplicar los controles de fronteras en tres fases, hasta el 1 de Julio de 2021.

Documentación necesaria

Necesitará coordinar con sus compradores del Reino Unido quién se ocupa de qué y qué documentación necesita, para sus productos, en el Reino Unido. 

Habrá varias maneras de exportar bienes de la Unión Europea al Reino Unido.

Exportar bienes con Declaraciones Diferidas 

Para productos no controlados. Esto permite mantener la documentación de los productos que se exportan, y presentar la declaración de aduanas y pagar las tasas hasta seis meses después de la exportación.

Exportar bienes por el Procedimiento Ordinario 

Para productos controlados. Se puede hacer una Declaraciones Simplificadas.

Se necesita autorización previa. 

Exportaciones en tránsito

Para productos que deben transitar por varios territorios. 

Productos alimenticios

Si su empresa vende productos agroalimentarios en el Reino Unido, es posible que necesite:

  • Verificar los requisitos para exportar alimentos, bebidas o productos agrícolas al Reino Unido desde la UE
  • Comprobar los documentos, licencias y certificados necesarios, para la exportación de sus productos al Reino Unido
  • Notificar a las autoridades británicas los productos que exporta al Reino Unido

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL REINO UNIDO 

Puede haber nuevas normas si Ud. o su empresa:

  • Tiene sucursales o filiales en el Reino Unido
  • Su negocio es considerado del sector de servicios en Reino Unido
  • Se fusiona con una empresa del Reino Unido
  • Ud. o sus empleados viajan al Reino Unido por negocios
  • Ud. o su empresa o sus empleados prestan servicios profesionales en Reino Unido

TRANSFERIR DATOS PERSONALES AL REINO UNIDO

Es probable que su empresa tenga que hacer cambios, para compartir datos personales con empresas u otras organizaciones en el Reino Unido.

PAGAR IVA O SOLICITAR DEVOLUCIONES DE IVA 

Hay nuevas normas para el pago del IVA de las exportaciones a compradores del Reino Unido.

Se podrá seguir solicitando la devolución del IVA.

¿RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA DE MERCANCÍAS? (2/3)

El transportista terrestre de mercancías está sometido a las responsabilidades especiales de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías de 11 Noviembre 2009 (Ley 15/2009), además de la responsabilidad general del Código Civil, que expliqué en mi anterior «post» de 25 Junio 2020.

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA. LEY DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Responsabilidad: custodia y transporte a destino

El transportista es responsable, como porteador de la mercancía, de su transporte y custodia.  El Art. 6 LCTTM establece la responsabilidad del porteador:

1. El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte.

El Art. 28 LCTTM establece la obligación de custodia de la mercancía:

1. El porteador está obligado a guardar y conservar las mercancías objeto de transporte desde que las recibe en origen hasta que las entrega en destino, de conformidad con lo estipulado en el contrato y … esta Ley.

2. El porteador asume la obligación de conducir a destino las mercancías objeto de transporte para su entrega al destinatario.

El transportista debe informar al cliente de cualquier pérdida / daño de las mercancías confiadas por ésta. El Art. 32 LCTTM dice:

1. Si, a pesar de las medidas [adoptadas], las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse o de sufrir daños graves, el porteador lo comunicará de inmediato al titular … solicitando instrucciones.

Obligación de entrega en destino
ALC debe entregar toda la mercancía en destino, y en buen estado de conservación.  Si no lo hace así, incumple el Contrato con el cliente. Establece el Art. 33 LCTTM el lugar y plazo de entrega de la mercancía: 

1. El porteador deberá entregar la mercancía transportada al destinatario en el lugar y plazo pactados en el contrato.

La obligación de entrega de la mercancía incluye la de hacerlo, en el estado que la misma se encontraba. Dice el Artículo 34 LCTTM:

1. La mercancía transportada deberá ser entregada al destinatario en el mismo estado en que se hallaba al ser recibida por el porteador, sin pérdida ni menoscabo alguno … 

Exceptio non adimpleti contractus

El cliente sólo está obligado a pagar, si el transportista ha cumplido correctamente sus obligaciones de transporte y entrega. Dice el Art. 39 LCTTM:

1. Cuando otra cosa no se haya pactado, el precio del transporte y los gastos exigibles en virtud de una operación de transporte deberán ser abonados una vez cumplida la obligación de transportar y puestas las mercancías a disposición del destinatario.

2. En caso de ejecución parcial del transporte, el porteador sólo podrá exigir el pago del precio y los gastos en proporción a la parte ejecutada.

Responsabilidad por pérdida o menoscabo

El transportista debe asumir la responsabilidad por pérdida / daño de las mercancías confiadas por el cliente. El Art. 47 LCTTM establece la responsabilidad del porteador / transportista. 

1. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. 

3. El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra.

El transportista sólo estaría eximido de responsabilidad, si la pérdida se debiese al cliente o al destinatario. Así lo establece el Art. 48 LCTTM.
ATENCIÓN. HAY LIMITES EN EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN A PAGAR POR EL TRANSPORTISTA. Lo explicaré en mi próximo post.  

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA DE MERCANCÍAS (1/3)

Varios clientes, distribuidores al por mayor de productos informáticos, textiles y de alimentación, están sufriendo «errores» de sus transportistas. Éstos reciben mercancías y las «pierden»: no las entregan al cliente minorista que las encargó. No saben explicar qué ha pasado con ellas.

Los clientes me preguntan por la responsabilidad del transportista, habida cuenta que no hay contrato escrito.

¿HAY CONTRATO ENTRE EL TRANSPORTISTA Y EL CLIENTE?

¿Contrato no escrito?

El primer elemento a tener en cuenta es que sí hay un Contrato. De acuerdo con nuestro Código Civil, los contratos no tienen porqué ser escritos; y hay Contrato entre las partes, si hay acuerdo sobre el objeto y el precio. 

Dice el Art. 1254 Código Civil

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Dice el Art. 1258 Código Civil:

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento … [O]bligan, no sólo alcumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que … sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

En general, en la práctica diaria, sí hay acuerdo entre el cliente que encarga el transporte y el transportista. Incluso suele haber cierta documentación del porte de la mercancía. 

Por tanto, hay contrato y, como tal, obligatorio. Dice el Art. 1278 Código Civil

Los contratos serán obligatorios, cualquier que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Así pues, si hay acuerdo de voluntades, no se necesita un “documento / contrato”.

Documentación contractual incompleta

Además, suele haber documentos que regulan aspectos del Contrato. 

En cualquier caso, normalmente transportista y cliente suelen firmar ciertos documentos: portes, albaranes de entrega, condiciones generales … 

Estos documentos puede que carezcan de elementos importantes de cualquier Contrato, como objeto o precio; pero sí regulan algunas obligaciones del transportista y del cliente. Por tanto, prueban que hay un contrato entre ambos. 

De la existencia de un contrato, se derivan ciertas obligaciones y responsabilidades, para el transportista. Esencialmente, entregar la mercancía recibida, en buen estado y en el tiempo acordado. 

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA. CÓDIGO CIVIL

Obligación de conservación y entrega

En términos generales, aplicables a todo tipo de contratos civiles y mercantiles, del hecho de que haya un contrato, se deriva la obligación de cada parte. En el caso del transportista, obligación de transporte y entrega de la mercancía.

Dice el Art. 1089 Código Civil:

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Dice el Art. 1091 Código Civil:

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

El transportista, obligado a entregar la mercancía que recibió del cliente, debe conservarla y entregarla, con todos sus accesorios, allí donde se comprometió a entregarla. 
Dice el Art. 1094 Código Civil:

El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Dice el Art. 1097 Código Civil:

La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios.

¿ INCUMPLIR UN CONTRATO E INFRINGIR PROPIEDAD INTELECTUAL ?

Con frecuencia, incumplimientos de contratos -cláusulas de confidencialidad o de no competencia- son. además, infracción de Marca o de Propiedad Intelectual o Competencia Desleal. 

Los tribunales españoles tienen actitudes muy dispares, ante la acumulación de reclamaciones, por incumplimiento de contrato e infracción extra-contractual. Algunos admiten la acumulación; otro no se consideran competentes para decidir sobre ambos conflictos. 

¿Cabe acumular incumplimiento contractual e infracción extracontractual?

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 18 Diciembre 2019 (“IT Development / Free Mobile”) ha admitido que ambas infracciones, contractual y extracontractual, pueden darse al tiempo. Ayudará a nuestros jueces a decidirse a acumular ambas acciones, cuando se presenten demandas por infracción de derechos y por incumplimiento de contrato. 

En la Sentencia, el TJUE contesta a la pregunta de si las infracciones de Propiedad Intelectual previstas en las Directivas de la Unión Europea (en el caso, modificación no autorizada de un programa informático) también pueden ser un incumplimiento de contrato (en el caso, licencia).

IT Development, había concedido una licencia a Free Mobile, para el uso de un paquete de software. Free Mobile fue acusada de modificar el software, incumpliendo la licencia e infringiendo la Propiedad Intelectual de IT Development. 

Un incumplimiento contractual puede ser infracción extracontractual de Propiedad Intelectual y materias conexas, según el TJUE

El Tribunal de Apelación de París preguntó al TJUE si las Directivas de Ejecución de Derechos de Propiedad Intelectual (2004 / 48) y de Protección de Programas de Ordenador (2009 / 24) deben interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de un contrato de licencia de un programa informático puede ser, además, infracción de Propiedad Intelectual. Según la ley francesa, la responsabilidad extracontractual y contractual son mutuamente excluyentes.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce la posible doble protección. 

Una infracción de Derechos de Autor puede ser incumplimiento contractual

Según la Sentencia, el Art. 4 de la Directiva de Programas de Ordenador incluye, entre los derechos del titular de la Propiedad Intelectual, el derecho a autorizar la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra alteración de un programa de ordenador. Dicha Directiva reconoce unos Derechos de Autor, que son independientes de cualquier contrato de licencia entre las partes.

El Art. 2 (1) de la Directiva 2004 / 48 de 29 Abril 2004, sobre Ejecución de Derechos de Propiedad Intelectual incluye en su ámbito de aplicación cualquier infracción de derechos de Propiedad Intelectual. El Tribunal de Justicia considera que la palabra «cualquiera» debe interpretarse, en el sentido de que también abarca las infracciones que resultan de un incumplimiento de contrato. 

Un incumplimiento contractual puede ser infracción extracontractual

El Tribunal concluye que el incumplimiento de un contrato de licencia de Propiedad Intelectual de un programa informático está incluido en el concepto de «infracción de derechos de Propiedad Intelectual». Por tanto, el titular de dicha Propiedad Intelectual puede beneficiarse de las garantías previstas por la Directiva 2004 / 48, para los titulares de Derechos de Autor, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable según la legislación nacional.

El  Tribunal de Justicia confirma que la infracción de un contrato de licencia para el uso de un programa informático entra dentro del ámbito de la «infracción de Propiedad Intelectual», en el sentido de la Directiva de Ejecución.

Papel de la normativa nacional

No obstante, el TJUE subraya que la Directiva de Ejecución y la Directiva de Programas de Ordenador no establecen los medios exactos de protección de esos Derechos de Autor, ni la responsabilidad específica, en caso de infracción. 

Corresponde a la Ley de cada Estado Miembro establecer los «detalles prácticos específicos, para proteger esos Derechos», aunque cumpliendo los requisitos de ambas Directivas.

El régimen de responsabilidad, por infracción de Derechos de Autor es competencia de los Estados Miembros. Pero esto no puede ser obstáculo para la protección de la Propiedad Intelectual, tal como establecen ambas Directivas.