Licencia

PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO DE LA COMPETENCIA (4/6) LICENCIA DE MARCA Y LIBRE COMPETENCIA

Los derechos de Propiedad Industrial, especialmente marcas y patentes, tienen una íntima conexión con el Derecho de la Competencia. Son derechos monopólicos, por definición: sólo titular puede usar el signo o el invento que tiene registrado; también puede impedir que cualquiera lo use. Son monopolios legales; en principio, no son contrarios a la libre competencia.

Sin embargo, un uso abusivo de esos monopolios legales sí puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en la práctica. Así, los contratos de licencia de marca pueden ocultar una práctica contraria al derecho de la Competencia: acuerdos colusorios, como reparto de mercados, fijación de precios, prohibiciones de ventas … o abusos de posición de dominio, en ciertos casos.

CONTRATOS DE LICENCIA DE MARCA Y DERECHO DE COMPETENCIA

CONTRATOS DE LICENCIA DE MARCA

Licencia de marca contra el Derecho de la Competencia

Como regla general, la Licencia de Marca no está prohibida por el Derecho de la Competencia.

Sin embargo, algunas licencias pueden ser contrarias a la libre competencia, si tienen por objeto o efecto restringir la competencia, según el texto del contrato o según sus efectos.

La STJCE 13 Julio 1966 (Grundig & Consten / Comisión) consideró que el reqistro de la marca y su posterior licencia eran elementos de una infracción del Derecho de la Competencia, consistente en la prohibición de importaciones paralelas.

Según la STPI 10 Julio 1990 (Tetra Pack / Comisión), la mera adquisición de una licencia por una empresa en posición dominante no es abusiva, por si misma; pero sus efectos sí pueden serlo; en el caso, la adquisición de la exclusiva tuvo el efecto de impedir el acceso de competidores al mercado.

¿Qué se puede prohibir en una licencia de marca?

En términos generales, un contrato de licencia de marca puede contener ciertas prohibiciones a una o ambas partes.

En principio, las licencias no exclusivas no son contrarias a la libre competencia, salvo si “esconden” cláusulas contrarias al Derecho de la Competencia. Son más “peligrosas” las licencias exclusivas, aunque se admite que tengan restricciones necesarias para la explotación comercial.  

¿Prohibido y permitido?

Está permitido que el contrato de licencia prohíba al licenciante usar la marca sólo en ciertos casos, o sub-licenciarla, o explotar la tecnología subyacente a la marca licenciada. También se puede prohibir al licenciatario las ventas activas fuera de su territorio, usar otra marca distinta de la licenciada o sublicenciar.

En cambio, están prohibidas las cláusulas de reparto de clientela o de sector, las limitaciones cuantitativas (estableciendo un máximo de productos a fabricar o a vender), la fijación de precios, el “tie-in” (subordinación de la venta de un producto, con éxito en el mercado, a la compra de otro producto).

Regla de Minimis

No todos los contratos de licencia están sujetos a los raseros del Derecho de la Competencia. Se excluyen los contratos que no afectan al comercio intracomunitario, o son de poca importancia económica. Es la regla “de minimis non curat pretor” (el juez no se ocupa de los asuntos menores).

Están exentas las licencias en acuerdos horizontales, cuya cuota de mercado no supera el 10%; y en acuerdos verticales, cuya cuota de mercado no supera el 15%.

Acuerdos horizontales vs acuerdos verticales

Contratos horizontales. Licencias entre competidores

Las licencias entre competidores son un terreno peligroso.

Especialmente peligrosas son las licencias que forman parte de un acuerdo horizontal: entre empresas que están al mismo nivel en la cadena de producción y comercialización.

Las autoridades de la Competencia, europeas y españolas, van más allá de la letra del acuerdo. Porque la licencia exclusiva, en un acuerdo horizontal, puede ser un reparto de mercados; por ejemplo: licencias cruzadas, exclusión de proveedores, prohibiciones de exportar dentro de la UE, obligación de impedir importaciones paralelas …

En estos casos, es esencial valorar los efectos económicos en el mercado: ¿producen como efecto una disminución en la competencia? En general, son los acuerdos más vigilados.

Contratos verticales

Las autoridades de la Competencia son más “liberales” respecto de los contratos verticales: entre empresas a niveles distintos en la cadena de manufactura y venta.Estas licencias suelen incorporarse a contratos verticales más complejos: de distribución exclusiva, de franquicia …

Las licencias en contratos verticales están exentas de control, en Derecho de la Competencia, si la cuota de mercado del suministrador no excede el 30%. Aún así, tampoco estos contratos pueden contener restricciones a la competencia especialmente graves: fijar precios, repartir mercados …

Cláusulas clave

En todo tipo de contratos que incluyan licencias de marca, conviene repasar si existen algunas obligaciones / prohibiciones clave, para el respeto del Derecho de la Competencia. Así:

  • Está permitido: prohibir ventas activas fuera del territorio, o controlar la calidad e ingredientes de los productos para los que se licencia la marca, u obligar a aplicar la marca licenciada tal como se la licencia o como está registrada, o prohibir sublicenciar la marca …
  • En cambio, está prohibido fijar precios de venta.
  • También puede ser contrario al Derecho de la Competencia: prohibir la impugnación de la marca, o prohibir al licenciatario competir o dirigirse a determinados clientes, o establecer límites máximos en las ventas (“restricciones cuantitativas”, o el “tie in” (subordinar la licencia de un producto a la licencia de otro), o fijar unos “royalties” excesivos y desproporcionados.
  • Estas cláusulas pueden ser contrarias al Derecho de la Competencia, según los efectos que produzcan en el mercado; por ejemplo, podrían ser abusos de posición de dominio, si la empresa que las impone es dominante en el mercado.

LICENCIAS DE MARCAS INCLUIDAS EN CONTRATOS COMPLEJOS

Con frecuencia contratos complejos incluyen la licencia de uso de una marca.

Licencias de marcas cruzadas

Son habituales las licencias cruzadas de marcas (acuerdos de co-etiquetaje), en acuerdos de colaboración. Así, en contratos de creación o transferencia de I+D, o de fabricación conjunta o especialización, o de venta o distribución o promoción conjuntas, o de estandarización.

Estos tipos de contratos de colaboración (con licencia de marcas) suelen incluir pactos sobre uso de marcas conjuntas o de marcas de las demás partes. Estos contratos de coetiquetaje y uso de marcas colectivas son legales.

Se exceptúan los pactos que tengan efectos contrarios a la Competencia.

Así, puede que, detrás de un inocente acuerdo de colaboración, haya un cártel, para fijar / coordinar precios … o limitar la producción o las ventas o la innovación … o compartimentar el mercado … o repartirse los clientes …   o intercambiar información. Incluso pueden “usarse” para establecer una posición de dominio conjunta o excluir a los competidores. Todos estos efectos son contrarios al derecho de la Competencia.  

Licencia de marcas y transferencia de tecnología

La licencia de marca incluida en un contrato de transferencia de tecnología está sujeta al Reglamento de Contratos de Transferencia de Tecnología, si es accesoria a dicha transferencia de tecnología (por ejemplo, licencia de patente o de know-how) y tiene fines industriales.

Licencia de marcas en contratos de distribución

También suelen incluirse licencias de marcas en los contratos de distribución exclusiva o franquicia.

Estos acuerdos están “exentos” de muchos de los controles del Derecho de la Competencia por el Reglamento de Acuerdos Verticales. Éste considera admisibles, en los contratos de distribución (en su variantes): obligar al licenciante / distribuidor a respetar la exclusiva … prohibirle la competencia, durante la vigencia y después, si no excede de dos años … recomendar (pero no imponer) un precio máximo de venta (pero no un precio mínimo) … restringir las ventas activas fuera del territorio objeto de la concesión … restringir las ventas de componentes a terceros … y restringir las ventas, si es un contrato de distribución selectiva.

LICENCIAS DE MARCAS EN OTROS CONTRATOS

Existen otros contratos mercantiles, que incluyen tratamiento de derechos de marcas. Pero suelen estar fuera del ámbito del Derecho de la Competencia.

Así, los contratos de agencia están excluidos, si no esconden alguno de los contratos “sometidos a vigilancia”. Igualmente, queda excluida la subcontratación: el sub-contratatista es tratado como parte del titular, a efectos de Derecho de la Competencia.

Tampoco la cesión de marca plantea problemas de Derecho Competencia: si es genuina, se trata de la transferencia de un derecho a un tercero, por su titular, que se desvincula.

EL TRIBUNAL SUPREMO DEL REINO UNIDO RATIFICA SU JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN LICENCIAS DE PATENTES (3/3)

26 de agosto de 20202. Importante Sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido (United Kingdom Supreme Court UKSC) en el caso Unwired Planet / Huawei. Ratifica su jurisdicción universal, en licencias FRAND, sobre patentes SEP.

La Sentencia no sólo es importante, porque extiende su jurisdicción más allá del Reino Unido, en materia de licencias obligatorias  FRAND, para patentes SEP. También lo es, porque toca interesantes temas de fondo, sobre licencias FRAND (Justas, Razonables y No Discriminatorias) de patentes SEP (Patentes Esenciales Standard).

III.- NATURALEZA DE LA LICENCIA FRAND OBLIGATORIA

1.- Licencia FRAND y no discriminación 

El Tribunal Supremo británico estudia qué quiere decir que una licencia ha de ser no discriminatoria, para ser FRAND.  El titular de la SEP ha de otorgar licencias:

  • ¿En condiciones comparables? 
  • ¿O de acuerdo a las circunstancias del mercado en cada momento?

El Tribunal concluye que la no discriminación, los conceptos de «justo», «razonable» y «no discriminatorio» constituyen un todo. Por tanto, la licencia FRAND debe ser “general”: debe haber una única lista de precios de royalties disponible para todos.

2.- ¿La Licencia FRAND es obligatoria para el titular de la patente SEP? 

El Tribunal analiza también la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE TJUE (Huawei / ZTE) para decidir la naturaleza de la licencia FRAND. La oferta de la licencia FRAND  

¿Es obligatoria para el titular de la SEP? 

¿O es «puerto seguro» para  el titular de la SEP? ¿Excluye la infracción del Derecho de la Competencia? 

El UKSC dice que una oferta FRAND no es un «puerto seguro». Pero rechaza que sea un requisito, para obtener medidas cautelares.

El UKSC concluye de la Sentencia Huawei / ZTE que el titular de la SEP sólo está obligado a hacer una oferta FRAND, si el presunto infractor ha expresado su voluntad de firmar una licencia FRAND.

EL TRIBUNAL SUPREMO DEL REINO UNIDO RATIFICA SU JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN LICENCIAS DE PATENTES (2/3)

26 de agosto de 20202 Importante Sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido (United Kingdom Supreme Court UKSC) en el caso Unwired Planet / Huawei.

La Sentencia es importante. Porque toma decisiones importantes, sobre Patentes Esenciales Estándar (SEP) y licencias obligatorias de esas patentes, en condiciones Justas, Razonables y No Discriminatorias (FRAND). También, porque ratifica la tendencia de los tribunales británicos a extender su jurisdicción, en materia de patentes, más allá de sus fronteras.

El Tribunal Supremo permite que los titulares de patentes SEP, como el demandante Unwired Planet impongan a los usuarios, como el demandado Huawei, una licencia mundial y que cubra toda su cartera de patentes. 

II.- ¿CÓMO SE EXTIENDE LA JURISDICCIÓN BRITÁNICA

A TODO EL MUNDO?

1.- El origen: infracción de patente británica en el Reino Unido

El Tribunal Supremo considera que la infracción de una patente británica es base suficiente, para que los tribunales del Reino Unido impongan una licencia FRAND, si un usuario se niega a firmar una licencia mundial de patentes, cuya validez no está probada. 

En cambio, al obtener la licencia, el usuario adquiere la certeza de que puede fabricar y vender productos legales a nivel mundial.

2.- ¿Licencia global pero indemnización local?

Según la demandada HUAWEI, es contradictorio que el usuario de la patente tenga que pagar royalties a nivel mundial, para conseguir la licencia; pero que sólo tenga que indemnizar al demandante, por su infracción de patente en el Reino Unido. 

El UKSC no acepta el argumento. La indemnización por daños y perjuicios no es equiparable al royalty que se paga, por una licencia contractual.

3.- ¿Las licencias FRAND mundiales fomentan los “patent trolls” y el “forum shopping”?

La demandada HUAWEI también alegó que las licencias obligatorias mundiales podían facilitar las amenazas de las Entidades Adquirentes de  Patentes PAE y el “forum shopping”. 

El Tribunal Supremo considera que no hay una base legal para tratar a los PAE propietarios de patentes SEP de manera diferente a otros propietarios de SEP. 

El Tribunal también rechaza que las licencias mundiales fomenten el forum shopping. Dice que esto es resultado de políticas establecidas por ciertas industrias. 

En cambio, la estandarización fomenta las licencias FRAND mundiales, y eso conlleva que los tribunales civiles intervengan para resolver las disputas sobre licencias.

4.- ¿“Forum non Conveniens”?

El Tribunal Supremo hace referencia al caso Conversant, en que el demandado argumentó que los tribunales británicos eran “forum non conveniens”. China sería el foro más apropiado para la acción por infracción. Por tanto, el tribunal británico debería rechazar su jurisdicción, en cuanto a los demandados ​​chinos y suspender el procedimiento, en cuanto a los demandados ​​ingleses.

En nuestro caso, el Tribunal rechaza el argumento. Razona que el titular de la SEP necesita que alguna jurisdicción acuerde una licencia FRAND con efectos mundiales. Por tanto, el tribunal británico es “conveniens”. 

Este es el argumentario del Tribunal Supremo británico, para extender su jurisdicción más allá del Reino Unido, en materia de licencias obligatorias  FRAND, para patentes SEP. La Sentencia toca más temas de fondo.

EL TRIBUNAL SUPREMO DEL REINO UNIDO RATIFICA SU JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN LICENCIAS DE PATENTES (1/3)

Importante Sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido (United Kingdom Supreme Court UKSC) de 26 Agosto 2020. Caso Unwired Planet / Huawei.

La Sentencia decide, sobre licencias obligatorias de Patentes Esenciales Estándar (SEP), en condiciones Justas, Razonables y No Discriminatorias (FRAND), a nivel mundial. Ratifica la tendencia de los tribunales británicos a extender su jurisdicción, en patentes, más allá de sus fronteras.

El Tribunal Supremo permite que los titulares de patentes SEP, como el demandante Unwired Planet impongan a los usuarios, como el demandado Huawei, una licencia mundial y que cubra toda su cartera de patentes. 

I.- JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES INGLESES

PARA FIJAR UNA LICENCIA FRAND GLOBAL 

El Tribunal Supremo británico considera que tiene jurisdicción, para decidir, con efectos mundiales sobre licencias FRAND (Fair Reasonable and Non Discriminatory) de un conjunto de patentes esenciales para una industria tecnológica (Standard Essential Patents SEP). 

Lo considera, en base al «contexto externo» en que tiene lugar la licencia FRAND. 

1.- El contexto. Licencia de carteras de patentes

El Tribunal destaca el importante volumen de las carteras de patentes de telecomunicaciones; y la incertidumbre para los titulares de patentes y posibles licenciatarios / usuarios, sobre la validez de cada una de esas patentes y su posible infracción.  

En la práctica, es frecuente la licencia de una cartera de patentes, como forma fácil de acceder a las patentes estándar SEP. El usuario puede acceder al estándar, al obtener la licencia de una cartera internacional de patentes, que no han sido probadas en su totalidad. Para conseguir el acceso, la licencia debe ser global. 

2.- Jurisdicción, para permitir el acceso a las carteras de patentes

El UKSC confirma que tiene jurisdicción para obligar al usuario a aceptar una licencia FRAND global. Porque la práctica comercial en la industria es obtener la licencia de una cartera de patentes, independientemente de si cada una es válida o si fue infringida por el uso de la tecnología. 

Se trata de evitar que, si algunas patentes de la cartera no son válidas o no han sido infringidas, el usuario se reserve el derecho de impugnarlas o de modificar los royalties. 

3.- La Jurisprudencia no británica no se opone a la extensión de la Jurisdicción

El Tribunal analiza la jurisprudencia extranjera. Concluye que, incluso si los tribunales extranjeros no han ido tan lejos como para asumir la jurisdicción y otorgar licencias FRAND mundiales, parece que hay “voluntad» de hacerlo, al menos los tribunales de EE.UU.

CORONAVIRUS Y ESTADO DE ALARMA. FUERZA MAYOR Y REBUS SIC STANTIBUS EN ESPAÑA (2/2)

CAMBIOS ESENCIALES EN LAS CIRCUNSTANCIAS 

Si el Co-Vid o el Estado de Alarma no se consideran Fuerza Mayor, al menos pueden ser considerados cambios esenciales en las circunstancias del contrato. 

Rebus Sic Stantibus

El Tribunal Supremo considera que los cambios en las circunstancias importantes / esenciales de los hechos en torno a un contrato, pueden conducir a una modificación de las prestaciones de las partes. 

Las obligaciones se fijaron en el contrato, rebus sic stantibus, “mientras las cosas estaban así”. Si esas circunstancias cambian, las prestaciones de las partes deberían ajustarse a esas nuevas condiciones.

Es una regla de equidad aceptada por el Tribunal Supremo que las partes vinculadas por contratos a largo plazo pueden obtener un ajuste en sus obligaciones si: 

(i) Las circunstancias han cambiado extremadamente, desde el momento en que se firmó el contrato, hasta el momento de cumplimiento de las obligaciones; y 

(ii) Como consecuencia, el contrato es excesivamente gravoso para una de las partes; y

(iii) Dichas nuevas circunstancias no eran predecibles; y

(iv) Las partes no tienen otro remedio para curar la nueva situación; y 

(v) No es razonable que la parte obligada permanezca sujeta a sus obligaciones anteriores, como tales.

Esta modificación extraordinaria de las circunstancias del contrato, o rebus sic stantibus, puede conducir a:

  • Una disminución de las obligaciones de la parte que las sufre; o 
  • A la terminación del contrato.

En esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio 2014, 15 Octubre 2014 o 24 Febrero 2015. 

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 Marzo 2020 limita la aplicación de la rebus sic stantibus a los contrato de tracto sucesivo o de larga duración, no aquellos que se agotan en una sola prestación. 

Cambio en la Base del Negocio. Equilibrio de las Prestaciones 

Para solucionar los casos en que una parte no puede cumplir con sus obligaciones, por cambios en las circunstancias externas, la Jurisprudencia ha aplicado a otro concepto legal: el “Equilibrio de las Prestaciones”. 

En Derecho español, los contratos deben tener una «causa», una «razón legal». Esta «causa» es aquello que una parte recibe de la otra: los bienes o servicios; o el precio Esta combinación de dos «causas» es la «Base del contrato»; Las partes acuerdan un «Equilibrio de las Prestaciones» entre lo que dan y lo que reciben.

Según el Tribunal Supremo, si las circunstancias cambian drásticamente, de modo que este «Equilibrio» desaparece, la parte que sufre este nuevo desequilibrio debe obtener una adaptación del Contrato, para garantizar un nuevo «Equilibrio», y que sus obligaciones no sean excesivamente gravosas. 

Según el Artículo 1105 del Código Civil, nadie es responsable de hechos que no puedan preverse o, de ser previsibles, no puedan evitarse.

En cualquier caso, todos los contratos a largo plazo con obligaciones afectadas por la crisis especial de Co-Vid y / o el Estado de Alarma en España deberán ser revisados ​​por las partes y / o por los tribunales civiles y mercantiles españoles.

SUBLICENCIAS DE MARCA O DE SOFTWARE. ¿CONTRATOS DE MODA?

Nos vienen al Despacho, en estos últimos años, clientes que necesitan contratos de sublicencia de marca o de software / Propiedad Intelectual. Hoy en día, las sublicencias son habituales, en muchos negocios, desde el software, hasta la distribución de ropa o las franquicias de productos de belleza. 

Un redactado correcto de estos contratos de sublicencia es clave.

LICENCIANTE  

El licenciante del software o de la marca es la figura clave. Suele estar preocupado por proteger sus derechos, como titular de la Marca o la Propiedad Intelectual / Software, y por controlar su uso; y por el pago de sus royalties. 

Control durante la vigencia del contrato de sublicencia 

Para conseguir estos dos objetivos, los contratos de licencia suelen incluir mecanismos de control y aprobación de las sub-licencias. Este control directo puede ser difícil, porque implica que el licenciante debe: 

  • Estudiar a -y decidir sobre- los candidatos a sublicenciatarios. 
  • Asumir la vigilancia posterior del sublicenciatario.

La consecuencia, además, es que el licenciante quedará ligado, en caso de que exija su previa aceptación de cualquier sublicenciatario.

Control previo a la firma del contrato de sublicencia

Otra alternativa es establecer, en el Contrato de Licencia, restricciones previas escritas a la concesión de la sublicencia. Por ejemplo:

  • Incluir, en el Contrato de Licencia, las condiciones del Contrato de Sublicencia; o un anexo con el modelo de contrato. 
  • Establecer la responsabilidad solidaria del licenciado / sublicenciante, por los actos del sublicenciatario.
  • Especificar que, en caso de incumplimientos del sublicenciatario, el licenciante podrá actuar contra él directamente.

Para que estas obligaciones / responsabilidades sean efectivas, es aconsejable que el Contrato de Licencia reconozca el derecho del licenciante a comprobar el cumplimiento contractual de los sublicenciatarios. 

Sublicencia y competencia

Los licenciantes siempre tienen mucho interés en que sus competidores no dañen en el mercado a sus marcas, software, Propiedad Intelectual; por esto es importante estar seguros de que el licenciatario no otorga una sublicencia a un competidor. 

Los contratos de licencia suelen incluir cláusulas que restringen a quién se puede sublicenciar. 

Resolución de la Licencia. Consecuencias para la sublicencia 

¿Cómo afecta la resolución del Contrato de Licencia a los sub-licenciados?

Dependerá mucho del texto de ambos contratos: de licencia y de sublicencia. Será conveniente dejar clara la situación por escrito; en caso contrario, el licenciante podría tener que enfrentarse a dos situaciones que no le interesan:

  • Convertirse, sin querer, en licenciante directo del sublicenciatario; “heredando” la relación. 
  • Tener que indemnizar al sublicenciatario, por la resolución de la sublicencia. 

LICENCIATARIO Y SUBLICENCIANTE

El licenciatario tiene dos “frentes abiertos”: con el licenciante y con el sublicenciatario.

Con el licenciante

Por un lado, conviene al licenciatario que la licencia que recibe y la autorización a sublicenciar sean claras, en cuanto a:

  • Objeto de la licencia 
  • Exclusiva
  • Territorio
  • Duración

En caso de que la licencia sea de software, interesa al licenciatario dejar claro que puede:

  • Hacer copias del software licenciado, adaptarlo, customizarlo, traducirlo, mejorarlo, desarrollarlo …
  • Permitir el acceso y uso por sus subcontratistas. 
  • Mover el software licenciado a otra máquina.
  • Migrar a nuevas versiones.

Interesa mucho al licenciatario, también, que el licenciante garantice que la marca o el software o el producto:

  • No infringe marcas, patentes o derechos de Propiedad Intelectual; 
  • No viola secretos empresariales de terceros. 

Respecto del sublicenciatario

Por otro lado, el licenciatario ha de tener en cuenta si su Contrato de Licencia le autoriza expresamente a sublicenciar. Le interesa que esa autorización se incluya en el texto del Contrato. 

También interesa al licenciatario que esté claro si puede sublicenciar a otras empresas de su grupo.

Por contra, interesa al licenciatario que las prohibiciones de sublicenciar sea claras y específicas.  

SUBLICENCIATARIO 

La primera preocupación del sublicenciatario es asegurarse de que:

  • Los productos o el software le son sub-licenciados por alguien que se los puede sublicenciar; y 
  • Se los está sublicenciando, dentro de los límites de sus derechos.

El sublicenciatario también debe comprobar que puede cumplir las obligaciones que le impone el sublicenciatario. 

En términos generales, conviene al sublicenciatario garantizar la pervivencia de su contrato, aún cuando la relación entre el licenciante y el licenciatario se rompiese.

¿IMPERIALISMO JUDICIAL BRITÁNICO EN LICENCIAS DE PATENTES FRAND?

Desde hace un tiempo, los tribunales del Reino Unido están convirtiéndose en El Tribunal, con efectos internacionales, en materia de patentes. Llevan años, decidiendo, en ciertos casos, sobre infracciones de patentes, cuando éstas se producen en el Reino Unido y en otros países.

Últimamente, están asumiendo el mismo rol, en disputas sobre licencias internacionales FRAND de Patentes, mucho más allá del Reino Unido.

Los jueces británicos están fijando las condiciones de licencia de ciertas patentes, a nivel mundial, si el demandante tiene una Patente Esencial Standard / Standard Essential Patent (SEP) británica y tiene actividad en el Reino Unido. y en otros países

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Extensión de la licencia de Patente fuera del Reino Unido

El Tribunal británico está obligando a titulares de Patentes SEP y a los comercializadores de productos, que necesiten dicha Patente, a aceptar unas licencias, en condiciones que fija el tribunal, no sólo para el Reino Unido, sino también para otros países. Lo hace, aunque el titular de la Patente sólo la tenga en el Reino Unido.

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VIDEO-JUEGOS, LICENCIA DE MARCAS Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Estamos revisando, en el Despacho, Contratos de Licencia de varias empresas europeas  de vídeo-juegos, con empresas de EE.UU.

Licencias de “Propiedad Intelectual” para Vídeo-Juegos

La empresa europea contrata licencias  de compañías de EE.UU, titulares de la “Propiedad Intelectual” de personajes de películas de dibujos animados. Desarrollan vídeo-juegos, en que aparecen esos personajes. Nuestros clientes pagan generosos royalties para las empresas “propietarias” de los personajes.

Estas licencias están generalizadas en muchos sectores, desde vídeo-juegos, hasta juegos “on line” o juguetes. Es más fácil atraer la atención del consumidor sobre el juguete o el video-juego, si van asociados a personajes que el consumidor identifica, por el trabajo de marketing o las películas que antes habían desarrollado las grandes empresas de comunicación.

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¿Es necesaria una Licencia?

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UN TRIBUNAL BRITÁNICO OTORGA UNA LICENCIA DE PATENTE … MUNDIAL

Hace unos meses, publiqué en LA LEY un artículo, sobre un caso reciente de los tribunales británicos, en que éstos consideraron que tenían jurisdicción, para decidir sobre una infracción de patente, en España, Italia, Francia y otros países europeos.

Nos volvemos a encontrar con un nuevo caso de “imperialismo judicial” británico.

Un tribunal inglés ha decidido, recientemente, que tiene jurisdicción “mundial”, para otorgar una Licencia FRAND, de ámbito mundial, no sólo en Gran Bretaña. A pesar de que las ventas del producto en el Reino Unido eran sólo el 1% de las ventas mundiales. Es la Sentencia del Tribunal de Patentes del Reino Unido de 16 Abril 2018, en el Asunto Conversant Wireless Licensing contra Huawei Technologies y ZTE.

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