Diseño

EL USO DE UN DISEÑO POR UN TERCERO PUEDE SER «DIVULGACIÓN» PREVIA

Interesante Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 Abril 2023 (Activa  Grillküche / EUIPO & Targa), sobre la divulgación de un diseño, anterior a su registro. 

El Reglamento de Diseño Comunitario sólo permite el registro de un diseño, que sea novedoso y tenga carácter singular. Dice que un diseño no es novedoso, si antes de su presentación para ser registrado, se ha “divulgado” un diseño igual.  Sin embargo, establece un “período de gracia”, para el que solicita el registro. Considera que no hay “divulgación” previa, si el diseño se ha puesto a disposición del público:

  • Por el diseñador o su derechohabiente; y
  • Durante los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

¿Qué sucede si el diseñador es distinto del que divulga el diseño y del solicitante del registro? 

REGISTRO Y USO DEL MODELO DE UTILIDAD. REGISTRO DEL DISEÑO

En 2015, Guangzhou HUNGKAY registró un modelo de utilidad, en China, para una parrilla con la siguiente imagen:

HUGKAY había cedido a TARGA sus derechos sobre el modelo de utilidad para la UE, con efectos retroactivos: a partir del 7 de octubre de 2014. 

En 2016, TARGA solicitó el siguiente diseño comunitario, idéntico a los dibujos del modelo de utilidad chino:

SOLICITUD DE NULIDAD

Activa Grillküche solicitó la nulidad del Modelo de Utilidad, alegando que el diseño comunitario registrado por Targa no tenía novedad y carácter singular, por la previa divulgación del modelo de utilidad chino.

La EUIPO rechazó la solicitud de nulidad. ACTIVA recurrió ante el Tribunal General.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL

El Tribunal General ha estado de acuerdo con la EUIPO.

Hubo divulgación, durante el período de gracia de 12 meses

La Sentencia considera que el uso por HUNGKAY del modelo de utilidad chino cubría el “período de gracia”, era indiscutible que había habido «divulgación», durante el período de 12 meses anterior a la fecha de solicitud del diseño comunitario. 

Dice que el Reglamento del Diseño Comunitario permite al creador (o su derechohabiente) comercializar un modelo, durante 12 meses, antes de solicitar su registro como Diseño UE. Así el creador (o su derechohabiente) puede comprobar, durante ese período, que el diseño es un éxito antes de su registro, sin que esa “divulgación” se utilice, para oponerse a su registro. 

La pregunta es si TARGA podría ampararse en dicha divulgación hecha por HUNGKAY y alegarla en su favor, para estar protegido por el período de gracia de 12 meses establecido por el Reglamento. 

Válida “divulgación” del diseño por un tercero, en base a un contrato

El  Tribunal General respondió afirmativamente a esta cuestión.

La Sentencia se refiere al principio de libertad contractual en el Derecho de la UE. Las partes eran libres de transferir los derechos sobre el modelo de utilidad, también con efecto retroactivo, mientras no fuera contrario al Derecho de la Unión Europea ni se hubiera hecho en fraude de derechos de terceros.

Teniendo en cuenta los acuerdos, considera indiscutible que el contrato sólo pretendía proteger los intereses del diseñador y sus sucesores.

La válida “divulgación” en el período de gracia permite registrar el diseño

Según el Tribunal, la validez de los acuerdos entre HUNGKAY y TARGA estaba fuera de duda. HUNGKAY, la parte que registró el modelo de utilidad en China, podía ceder sus derechos a la parte que “divulgaba” el modelo, TARGA. En consecuencia, esa “divulgación” era válida y TARGA se podía amparar en la misma, para ampararse en el “período de gracia” establecido por el Reglamento del Diseño, y solicitar el registro del Diseño Comunitario.  

UN DISEÑO COMUNITARIO ESTÁ EN EL MERCADO, SI SE ANUNCIA EN AMAZON

Interesante Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 Marzo 2023 (Homy Casa / EUIPO & Albatros International), comentada por Ipkat. ¿La publicidad en Amazon prueba la existencia de un diseño en el mercado, antes de que un tercero lo registre como Diseño Comunitario?

Un diseño solo puede ser protegido como Diseño Comunitario Registrado DCR, si es nuevo y tiene carácter singular, en comparación con los diseños divulgados antes de la solicitud de su registro. Así lo establece el Reglamento de Diseño de Comunitario de 12 Diciembre 2001. Según el Reglamento, un diseño anterior se ha divulgado, si ha sido publicado, exhibido, utilizado en el comercio … En ese caso, el diseño «divulgado» sería prioritario y no se podría registrar un diseño similar, por falta de novedad y carácter singular.

Una forma frecuente de divulgar un diseño, hoy en día, es su publicación online o su uso en internet, de otras formas; por ejemplo, en una tienda on line. ¿Cómo probar a partir de qué fecha se ha usado el diseño, en Internet por primera vez, a efectos de establecer la prioridad? La Sentencia que hoy examinamos analiza si la prueba de uso en Amazon es fiable, teniendo en cuenta que ésta se puede manipular. 

HOMY CASA registró el siguiente Diseño Comunitario ante la EUIPO:

ALBATROS INTERNATIONAL solicitó ante la EUIPO la nulidad de dicho Diseño Comunitario. Alegó la falta de novedad y carácter singular del Diseño Registrado, en comparación con un diseño que estaba en el mercado antes, y que es el siguiente:

La EUIPO declaró la nulidad del Diseño Registrado, porque carecía de carácter singular, en comparación con el diseño anterior, que se había anunciado en Amazon, según la documentación aportada por ALBATROS INTERNATIONAL.

La decisión fue apelada por HOMY CASA. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL 

El Tribunal ha dado la razón a la EUIPO.

¿DIVULGACIÓN PREVIA?

La Sentencia recuerda que el Reglamento del Diseño Comunitario establece que un diseño ha sido divulgado al público, si ha sido publicado o exhibido, utilizado en el comercio o vendido, antes de la solicitud de registro del segundo diseño, a menos que estos hechos no pudieran razonablemente haber sido conocidos en los medios especializados del sector. 

Según la Jurisprudencia, la parte que sostiene que ha habido divulgación previa debe demostrarlo. Es libre de elegir la prueba que estime útil, para demostrar dicha divulgación; pero debe basarse en elementos concretos.

¿Prueba del uso previo del Diseño? Publicidad en Amazon

Según la Sentencia, ALBATROS INTERNATIONAL presentó ante la EUIPO dos ofertas de venta del producto con el diseño anterior en «amazon.de», ambas anteriores al registro del segundo diseño. La EUIPO concluyó que estas pruebas dejaban claro que el diseño previo había sido divulgado, con anterioridad al registro del diseño de HOMY CASA ante la EUIPO.

El Tribunal General considera que no hay límites en cuanto a dónde debe ser esa divulgación del diseño anterior, para que pueda considerarse que ha sido divulgado entre el público. Y AMAZON es un “sitio” habitual, para divulgar productos, como los del diseño  previo.

AMAZON ES FIABLE, PARA PROBAR LA FECHA DE USO PREVIO DEL DISEÑO

La Sentencia responde a la alegación de HOMY CASA de que el contenido del “sitio” de Amazon pudo ser modificado y es difícil comprobarlo. Considera que no es así, en las ofertas de venta por Amazon: ésta atribuye un número ASIN a cada artículo listado por primera vez en su catálogo; y está prohibido crear un nuevo número ASIN para este producto. Por tanto, la prueba de la primera aparición de un producto en Amazon es fiable. 

El Tribunal dice que ALBATROS INTERNATIONAL había presentado capturas de pantalla de “amazon.de” con ofertas de venta del producto. Tenían el mismo número ASIN y mencionaban la fecha de disponibilidad del producto. En consecuencia, contenían información precisa y fiable sobre la fecha originaria de disponibilidad del producto.

En cambio, HOMY CASA no aportó ningún elemento serio y concreto, que pudiera generar dudas sobre la credibilidad de estas capturas. No basta con alegar que ha habido una manipulación del número ASIN del producto en Amazon: hay que probarla. 

Hay uso previo en EN AMAZON. Su registro por un tercero, como Diseño, es nulo

Así pues, la publicación de ofertas del producto con el diseño anterior son prueba de que este producto ha sido publicado, exhibido, utilizado en el comercio o divulgado de otra manera, antes de que HOMY CASA solicitara el registro de su diseño. Por tanto, el diseño registrado carece de novedad y debe ser rechazado.

¿LOS CONSUMIBLES DE UN PRODUCTO PUEDEN SER DISEÑOS COMUNITARIOS? ¿O SÓLO MEROS COMPONENTES?

Tres interesantes sentencias recientes de los tribunales europeos, en materia de diseños, comentadas por IpKat. Dos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, originadas por disputas ante tribunales alemanes; y una sentencia del Tribunal General.

La Sentencia del Tribunal General de la UE TGUE 22 Marzo 2023 (B & Bartoni / EUIPO & Hypertherm) trata del diseño de un producto que se incorpora a otro más complejo, pero no forma parte del mismo. ¿Se puede proteger como Diseño Comunitario?

Las partes componentes de un producto complejo sólo se consideran “Diseño” de la UE, si esos componentes son visibles durante el uso normal del producto complejo. ¿Cuándo una pieza de un producto complejo es un componente de dicho producto, o es autónoma y, por tanto, protegible como Diseño?

La empresa estadounidense HYPERTHERM, Inc. es propietaria del siguiente Diseño Comunitario, para electrodos de sopletes de soldadura:


Muestra un electrodo para sopletes de soldadura. Se define como “Sopletes … (parte de)”

La empresa checa B & BARTONI Spol. solicitó la nulidad de dicho Diseño. Argumentó que el electrodo era un componente de un soplete de soldadura, que es un producto complejo. El electrodo no es visible durante el uso normal del soplete. Luego no podría ser protegido como “Diseño”.

La EUIPO rechazó la nulidad. Consideró que el electrodo protegido por eel Diseño Comunitario no es un componente de un soplete de soldadura, sino un diseño independiente.

B & BARTONI recurrió ante el Tribunal General.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL

El Tribunal General ha ratificado la decisión de la EUIPO

El Tribunal recuerda que el componente de un producto complejo debe ser visible durante el uso normal de dicho producto, para ser protegido como diseño. Pero dicha restricción a la protección del diseño debe interpretarse restrictivamente.

La Sentencia recuerda que el componente de un producto complejo es una pieza, destinada a ser ensamblada en un artículo complejo, que puede ser desensamblado y ensamblado y, sin el cual, el producto complejo no podría utilizarse.

El Tribunal General estudia si un electrodo es componente de un soplete de soldadura. 

¿LA PIEZA TIENE CONEXIÓN PERMANENTE CON EL PRODUCTO COMPLEJO?

El electrodo es un consumible, sin conexión permanente con el soplete

La Sentencia dice que:

  • Un electrodo es un consumible. No tiene conexión permanente con el soplete de soldadura: debe ser reemplazado regularmente. Es bastante fácil de reemplazar y el propio usuario hace la sustitución.
  • El usuario puede percibir las características del electrodo, independientemente de que esté visible, una vez insertado.

Estos factores argumentan en contra de que el electrodo sea un componente.

El electrodo se puede reemplazar, sin desmontar y volver a montar el producto complejo 

El Tribunal describe un «producto complejo» como el que está formado por varios componentes, que se desmontan y se vuelven a montar en el producto. 

Por tanto, no es probable que un producto sea un “componente”, si puede ser reemplazado sin desmontar o volver a montar el producto complejo al que se incorpora. 

Éste sería el caso del electrodo de HYPERTHERM. Puede ser reemplazado por el usuario, de forma sencilla. Por eso, su sustitución no puede considerarse que sea un desmontaje y montaje de un producto complejo.

De esto concluye la Sentencia que el electrodo no es un mero componente del soplete, considerado como producto complejo.

PRODUCTO COMPLEJO INDEPENDIENTE DE LA PIEZA OBJETO DEL DISEÑO

El soplete de soldadura está completo sin necesidad del electrodo

Según el Tribunal, el público relevante normalmente:

  • Considera que un producto complejo está incompleto, si carece de sus componentes; y
  • Compra los productos complejos, incluyendo todos sus componentes.

En cambio, el público relevante:

  • No percibe que los sopletes de soldadura estén incompletos sin electrodo; y 
  • Compra los sopletes, sin electrodos, que se venden por separado. 

Los electrodos son intercambiables 

El Tribunal finaliza diciendo que un producto que no se puede usar en diferentes productos complejos, es más probable que se conecte de una “manera duradera y adaptada” al producto complejo y, por lo tanto, sea un componente.

Autonomía del electrodo, objeto del diseño

La Sentencia explica que el electrodo de HYPERTHERM es compatible con los sopletes de otras empresas, concluyendo de esto que dicho electrodo de HYPERTHERM no es un mero componente de un producto complejo. Tiene “vida independiente”. Por tanto, puede registrarse como Diseño Comunitario. 

¿UN DISEÑO COMUNITARIO HA DE SER VISIBLE SIEMPRE, UNA VEZ INSTALADO EN EL PRODUCTO?

Tres interesantes sentencias recientes de los tribunales europeos, en materia de diseños, comentadas por IpKat. Dos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, originadas por disputas ante tribunales alemanes; y una sentencia del Tribunal General.

La Sentencia del TJUE 16 Febrero 2023 (Monz / Büchel) trata sobre la necesaria «visibilidad» de un Diseño registrado, para que sea válido.

Dice el Art. 4 del Reglamento del Diseño Comunitario que un diseño puede ser protegido, si es nuevo y tiene carácter singular. Añade que el diseño de un componente de un producto complejo es nuevo y tiene carácter singular, si sigue siendo visible, en el uso normal del producto complejo.

¿Qué significa «visibilidad» de un producto, que se usa junto con otro, más complejo, del que forma parte?

La empresa alemana MONS es titular de un Diseño para ‘sillines de bicicletas o motocicletas’. Representa la parte inferior de un sillín de bicicletas:

 

La empresa alemana BÜCHEL solicitó la nulidad ante la Oficina Alemana de Patentes y Marcas. Alegó que la parte inferior del sillín no era visible durante el «uso normal» de la bicicleta. Por tanto, no podía ser protegida por como “diseño”. La Directiva del Diseño sólo protege diseños «visibles».

La Oficina Alemana de Patentes y Marcas consideró válido el diseño. BÜCHEL recurrió y el Tribunal de Patentes alemán lo declaró nulo. Concluyó que una bicicleta es un producto complejo y el sillín es un componente. La pieza debe ser visible, si se incorpora al producto complejo. Sin embargo, la parte inferior del sillín no es visible durante el uso normal de una bicicleta: montar, subir y bajar.

MONZ apeló esta decisión y el Tribunal Supremo alemán planteó una serie de cuestiones preliminares al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE).

SENTENCIA DEL TJUE

El TJUE confirma que un sillín de bicicleta es parte integrante de un producto complejo: la bicicleta. El sillín se puede reemplazar y la bicicleta no se puede usar sin él. También confirma que la apariencia es el elemento decisivo de un diseño y la visibilidad es esencial para la protección del diseño. En base a ello, el TJUE responde las cuestiones preliminares del Tribunal alemán.



¿VISIBILIDAD DE UN DISEÑO?

El TJUE sostiene que la “visibilidad” de un diseño no debe evaluarse en abstracto. Este diseño, como parte componente, incorporada a un producto complejo, debe ser visible para el usuario final, o para un observador externo, durante el «uso normal» de dicho producto complejo.

Sin embargo, no es necesario que la parte componente protegida por el diseño sea totalmente visible durante todo el tiempo que se utilice el producto complejo. Basta con que sea visible, durante el “uso normal” del producto complejo.


¿USO NORMAL DE UN PRODUCTO COMPLEJO?

¿Qué es ‘uso normal’ de un producto complejo para el TJUE?

Según el Tribunal, la Directiva se refiere, como “uso normal” al uso habitual por el usuario final. En cambio, no es esencial el «uso normal» de un producto complejo, basado únicamente en la intención del fabricante.

¿USO NORMAL SEGÚN EL FABRICANTE O SEGÚN EL USUSARIO FINAL?

El Tribunal considera que la Directiva lleva a una interpretación amplia de “uso normal”. 

El “uso normal” abarca todos los actos relacionados con el uso del producto complejo para su función principal. Esto incluye antes, durante y después del uso. Incluye también el almacenamiento y transporte del producto complejo.

El Tribunal concluye que el diseño no necesariamente debe verse todo el tiempo, para que sea válido. La consecuencia, está clara: el diseño discutido es válido. 

DOBLE PROTECCIÓN: DISEÑO Y PROPIEDAD INTELECTUAL. FAROLA «LATINA»

Hasta ahora, no he podido comentar la interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 Marzo 2020 (Farola Latina). El tribunal distingue entre Propiedad Industrial del Diseño de la farola y Propiedad Intelectual de su creativa forma. Reconoce que un objeto puede acumular ambas protecciones, como dice la STJUE Cofemel.

La arquitecta Beth Galí es la creadora del diseño de una farola, llanada “LATINA”. Demandó a ASHGHAL de Qatar, por copiar la farola, infringiendo sus Derechos de Autor. La farola estaba protegida como Diseño.

ASHGHAL alegó que la Farola Latina no podía estar protegida, a la vez, como Diseño Industrial y como Propiedad Intelectual. Además, dicha farola no sería Propiedad Intelectual protegible como tal: no tendría la originalidad necesaria para ser considerada una “Obra de Arte”.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

La Sentencia de la Audiencia Provincial se plantea si la Farola Latina, que está protegida como Diseño Industrial y puede ser reproducida de forma masiva, puede ser protegida también por Derechos de Autor.

¿La protección del Diseño excluye la protección como Propiedad Intelectual? ¿O cabe una doble protección acumulada?

ACUMULACIÓN DE PROTECCIONES. DISEÑO Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Según la Audiencia, el Derecho de la Unión Europea no se opone a la acumulación de protecciones; pero corresponde a cada Estado Miembro el determinar alcance y condiciones de dicha protección y, por ende, de su posible acumulación. El Derecho español reconoce que el diseño puede ser protegido, a la vez: como Propiedad Industrial (Diseño) y como Propiedad Intelectual.

La Sentencia concluye que Diseño y Derecho de Autor son dos protecciones que pueden acumularse en un mismo objeto, en España. Pero no de un modo sistemático: deberá hacerse un estudio pormenorizado de cada caso.

PROPIEDAD INTELECTUAL

En cuanto a esta segunda protección, para ser reconocido como Propiedad Intelectual -y protegido por Derechos de Autor- la Obra debe tener un grado de creatividad, de originalidad, suficientes como Obra de Arte.

La Audiencia trae a colación la Sentencia TJUE Cofemel. Para que un modelo (un Diseño) pueda ser protegido como Propiedad Intelectual, basta con que pueda considerarse como «Obra», con la bastante creatividad y originalidad. Basta que el objeto original sea creación intelectual del autor, creado en base a sus decisiones libres y creativas.

Forma creativa, original

La Sentencia valora que el diseño (la forma) de la farola no viene impuesto por requerimientos técnicos propios de un objeto con finalidad práctica. En su forma, predominan los aspectos creativos sobre los funcionales. Por tanto, merece protección, por Derecho de Autor: es creación original en el sentido del Art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual.

La consecuencia de lo anterior es que la forma de la Farola Latina merece ser protegida, como Propiedad Intelectual. Por tanto, según la Audiencia de Barcelona, la copia realizada por ASHGAL infringe los Derechos de Autor de la creadora de la farola.

¿SE PUEDE PROTEGER UNA RECETA DE COCINA? (2) ¿SECRETOS INDUSTRIALES?

Nos llegan preguntas a SN ABOGADOS, sobre la protección de recetas de cocina. ¿Se pueden patentar? ¿Son Propiedad Intelectual? Ya publicamos un post sobre la protección de las recetas de cocina, como Propiedad Intelectual o como Secreto Empresarial, según los casos:

Nos siguen preguntando. ¿Se pueden patentar? Me parece más conveniente proteger la receta como secreto industrial / secreto empresarial.

LA PROTECCIÓN DEL SECRETO EMPRESARIAL

Las protecciones como Propiedad Industrial (patentes o diseños) son difíciles de obtener y de dudosa eficacia, en mi opinión. En cambio, en el campo de la alimentación es más fácil proteger las recetas (si son creativas), como «secretos industriales», hoy englobados entre los «secretos empresariales». En este sentido, el secreto industrial de Coca-Cola o del pollo frito de Kentucky Fried Chicken (KFC).

Es importante subrayar que, para ser protegido como «secreto industrial», el creador de la receta culinaria debe adoptar medidas, para mantenerla en secreto.

En el caso que tratamos, podría ser secreto industrial / secreto empresarial la información relativa a productos (incluidos en la receta) o procedimientos (usados en su elaboración), cuya confidencialidad supone una ventaja competitiva para el creador de la receta.

El secreto industrial está ligado a la confidencialidad de ciertos conocimientos. Consiste en una información, que se protege, porque no se desea que la conozcan los competidores, ya que supone algún tipo de ventaja para su titular.

Diferencias entre secreto industrial y patente

La mayor diferencia entre secreto industrial / secreto empresarial y patente es que los secretos no se necesitan registrar como propiedad intelectual, para estar protegidos. Precisamente, por su naturaleza de «secretos», no se podrían registrar: los registros están abiertos al público.

Además, los secretos industriales / secretos empresariales no suelen reunir los requisitos de patentabilidad, como la actividad inventiva, a pesar de ser información / know how esencial para la empresa.

Requisitos que deben cumplir los secretos, para ser protegibles

Para que un conocimiento se pueda como secreto industrial / secreto empresarial, ha de cumplir una serie de requisitos:

  • Ha de ser información secreta y valiosa desde un punto de vista comercial.
  • Solo debe ser conocido por unas pocas personas.
  • Se deben adoptar medidas de protección.

¿Cómo se protegen los secretos industriales en España?

Hoy en día, los secretos industriales se protegen a través de la Ley de Secretos Empresariales. Ésta permite la protección de la información / know how que:

  • Sea secreto: en su conjunto o en la configuración de sus componentes, no sea conocido por las personas de los círculos en que se use ese conocimiento, ni sea fácilmente accesible.
  • Tenga valor empresarial, precisamente por ser secreto.
  • Haya sido protegido razonablemente, para mantenerlo en secreto.

La protección para mantenerlo secreto es, pues, esencial. Esa protección se ha de dar, internamente y cara al exterior.

Por tanto, el titular del secreto debe adoptar medidas internas, para que sus empleados no transmitan sus conocimientos a terceros. Eso incluye cláusulas de confidencialidad en los contratos con los empleados.

El titular también debe proteger el secreto, en sus contactos con terceros exteriores a la empresa. Eso supone la inclusión de cláusulas de confidencialidad en los contratos con esos terceros: compradores, distribuidores, licenciatarios. El contrato debe dejar claro el carácter secreto de la información y las obligaciones de confidencialidad esos terceros.

¿SE PUEDE PROTEGER UNA RECETA DE COCINA? (1) ¿PATENTES Y DISEÑOS?

Nos siguen llegando preguntas a SN ABOGADOS, sobre la protección de recetas de cocina. ¿Se pueden patentar? ¿Son Propiedad Intelectual? Ya publicamos un post sobre la protección de las recetas de cocina, como Propiedad Intelectual o como Secreto Empresarial, según los casos:

Nos siguen preguntando. ¿Se pueden patentar? Lo encuentro dudoso, aunque algunas recetas han sido patentadas, al menos en España, como veremos.

Una receta de cocina suele incluir: los ingredientes y sus cantidades; y el tratamiento y los pasos a dar con dichos ingredientes. El Art 137 de la Ley de Patentes permite la protección de composiciones (que no sean farmacéuticas). Por tanto, en principio, una receta donde se enumeren los ingredientes y sus cantidades y el procedimiento de elaboración, podría ser patentada.

En cualquier caso, una receta sólo puede ser patentada, si cumple los requisitos de patentabilidad: novedad, actividad inventiva y aplicación industrial. Una receta gastronómica es una combinación de ingredientes conocidos, que se mezclan habitualmente. Por tanto, es poco probable que cumpla los requisitos de novedad y actividad inventiva, pero no se debe descartar.

RECETAS ESPAÑOLAS REGISTRADAS COMO PATENTES

En España, algunas recetas de productos típicos han sido patentadas. Patentes y Marcas – Blog de Propiedad Industrial nos explica, en su artículo “LA GASTRONOMÍA Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”, algunos ejemplos de productos típicos, cuya elaboración ha sido patentada. 

Tortilla de Patatas. Gazpacho

Existe una patente sobre un procedimiento para preparar “tortilla de patata”:

También han sido patentados distintos procedimientos, para elaborar gazpacho que se comercializa envasado. Por ejemplo el gazpacho Alvalle: 

Salsa para Patatas Bravas. Fabada. Paella 

También existe una patente española, que tiene como objeto una “salsa brava”:

El procedimiento y los productos de una fabada asturiana semipreparada también han sido patentados: 

“UN PROCEDIMIENTO DE FABRICACIÓN DE UN «PLATO SEMIPREPARADO» DE FABADA ASTURIANA. Caracterizado por que los elementos que lo integran, después de curados y bien secos al oreo, han de separarse colocando en bolsitas de politileno, los embutido y el lacón, en raciones individuales, cerrando aquellos por ambos extremos, y cerrando dichas bolsitas por medio de la plancha eléctrica.”

Igualmente, un procedimiento de obtención de paella:

Tartas. Crema con leche

Los postres también han sido protegidos por patentes. Así una tarta de almendras novedosa:

Otras veces, se patentan “recetas” sobre nuevos productos alimenticios, creados tras larga investigación, como una crema hecha con suero de leche. En este caso, se protegió el producto y el procedimiento:

Método de preparación de un producto de lactosuero que se obtiene a partir de lactosuero de leche de oveja y comprende una fase de concentración del lactosuero, preferentemente, hasta eliminar aproximadamente entre un 85% y 90% de la cantidad inicial del disolvente o solvente del lactosuero, mediante cocción, aproximadamente a 95ºC, en agitación, una fase de atemperamiento a temperatura ambiente hasta que el producto obtenido de la fase anterior adquiera aproximadamente 40ºC y una fase de refrigeración de al menos, aproximadamente 24 horas. Producto concentrado de lactosuero de leche de oveja con al menos un 50% de extracto seco, obtenible por ejemplo utilizando el método de la invención.

EL DISEÑO PUEDE PROTEGER EL ASPECTO EXTERNO

En ciertos productos, no se protege su composición, ni el método de elaboración, sino su aspecto externo. En estos casos, se proteger su presentación como diseño. Así se han protegido la imagen galletas, el exterior de tartas (de Santiago, por ejemplo) o formas especiales de pizza.

LA PROTECCIÓN DEL SECRETO EMPRESARIAL

Las anteriores protecciones como Propiedad Industrial son difíciles de obtener y de dudosa eficacia, en mi opinión. En cambio, en el campo de la alimentación es más fácil proteger las recetas (si son creativas), como «secretos industriales», hoy englobados entre los «secretos empresariales».

JUEGOS, DISEÑO Y MARCA (1/2). EL TGUE RECONOCE LAS PIEZAS DE LEGO COMO DISEÑO

Recientes sentencias del Tribunal General de la Unión Europea han decidido sobre nuevos registros de dos conocidos juegos, como Propiedad Industrial. Me refiero al registro de las piezas de LEGO como Diseño y a los intentos de HASBRO de volver a registrar la Marca MONOPLY, que ya había registrado antes.

EL TGUE RECONOCE LAS PIEZAS DE LEGO COMO DISEÑO. CREATIVIDAD SE IMPONE SOBRE UTILIDAD

La interesante Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea TGUE 24 Marzo 2021 (LEGO / EUIPO & Delta Sport) ha decidido que las piezas de LEGO pueden ser registradas como diseño. 

La empresa alemana DELTA SPORT se opuso al registro por la danesa LEGO de sus piezas / ladrillos, “bloques para un juego de construcción”, como diseño, ante la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual EUIPO.

La EUIPO no aceptó registrar el diseño. Consideró que la apariencia externa de los ladrillos se debía, únicamente, a la función técnica del producto: permitir el ensamblaje con el resto de los ladrillos.

LEGO recurrió la decisión de la EUIPO ante el Tribunal General de la Unión Europea TGUE. Éste ha aceptado el registro del diseño. 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL 

El Tribunal General tiene en cuenta las reglas generales del Art. 8 del Reglamento de Diseño Comunitario RDC

NO PUEDE REGISTRARSE COMO DISEÑO LA FORMA EXTERNA DICTADA POR UNA NECESIDAD TÉCNICA

La apariencia de un producto no puede registrarse como diseño, si la forma ha sido decidida, sólo por consideraciones de que dicha apariencia deba cumplir la función técnica, que tiene el producto. Sin tener en cuenta el aspecto visual. En el caso de LEGO, la presentación del producto sólo cumpliría la función de ensamblar unas piezas con otras. 

Como principio general, el Art. 8 (1) RDC establece que 

No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica. 

Así mismo, el Art. 8 (2) RDC especifica que los productos, que sirven para la interconexión con otros productos, no pueden registrarse como diseños.

No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función. 

LA FORMA PUEDE REGISTRARSE COMO DISEÑO, SI TIENE TAMBIÉN CONSIDERACIONES ESTÉTICAS

El Tribunal razona que el Art. 8 (2) RDC se refiere a productos, cuya apariencia no depende solo de la función técnica, sino que también han influido los  aspectos visuales. En estos casos, por tanto, podrían aplicarse las excepciones previstas en el Artículo 8 (3) RDC, si la interconexión del producto tiene características dictadas también en consideración a los aspectos visuales. Dice dicha norma:

… Se reconocerá un dibujo o modelo comunitario, … en los dibujos y modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

LA FORMA DEL LADRILLO DE LEGO PUEDE REGISTRARSE COMO DISEÑO. SE ADOPTÓ POR CRITERIOS ESTÉTICOS

La consecuencia, para el Tribunal, es que el “ladrillo” de LEGO, aunque prevé una interconexión con otras piezas equivalentes, tiene una apariencia externa, que fue adoptada, en consideración a sus aspectos visuales.

Esa apariencia no sería, pues, una necesidad. Por tanto, se puede registrar como diseño: porque tiene un aspecto visual creativo, novedoso, y no necesario.

BOTAS Y BICIS … FORMAS, MARCAS Y PROPIEDAD INTELECTUAL

El año pasado, defendimos a un fabricante italiano de botas infantiles. Sus formas, registradas como “Diseño de la Unión Europea” y como “Propiedad Intelectual”, eran imitadas por una fabricante español, con infracción del diseño y de la Propiedad Intelectual. Además, las comercializaba con Competencia Desleal. El infractor discutía que las botas tuvieran creatividad y originalidad suficientes.  

Me ha venido a la memoria, al leer una decisión de EUIPO, sobre el registro de unas botas de esquí, como marca; y una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la Propiedad Intelectual que pueda tener una bicicleta. 

¿Cómo se protege la “forma externa” de un producto? ¿Diseño? ¿Marca tridimensional? ¿Propiedad Intelectual?

LA FORMA DE UNA BOTA PUEDE SER MARCA TRIDIMENSIONAL …

O NO …  LAS MOON BOOTS

Recientemente, la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual EUIPO ha anulado la Marca Tridimensional de la forma de unos descansos, o botas de “aprés esquí”, llamadas las botas de la luna.

En 2012, TECNICA GROUP, compañía italiana registró la marca tridimensional de la Unión Europea siguiente:

In 2017, una sociedad alemana pidió su nulidad ante la EUIPO, porque la marca no tenía «carácter distintivo».

En Mayo 2020, la Oficina Europea de Propiedad Intelectual Europea EUIPO ha declarado la nulidad de la Marca Tridimensional. No la ha considerado “distintiva” 

El Reglamento de Marcas de la Unión Europea prohíbe el registro de signos que no tengan “carácter distintivo”. Es decir, que la marca / el signo no sirva para diferenciar sus productos de los de la competencia. Por tanto, la percepción del consumidor es muy importante. 

El signo tridimensional, que consiste en la forma del producto, difícilmente tiene carácter distintivo: al consumidor, al público relevante, le costará percibir la forma en sí misma, como una marca. Para ser distintiva, la forma de la marca, debe ser diferente de la forma que el producto tiene habitualmente, y espera el consumidor. 

La bota de esquí no era distintiva 

La EUIPO rechazó la marca tridimensional de la bota de astronauta, porque tenía la forma general en “L” de cualquier bota; y las demás características no tienen nada en particular, en comparación con otras  botas de esquí. 

Originalidad estética no es lo mismo que capacidad de diferenciación 

La EIPO también argumenta que el mercado de ropa, calzado y accesorios es un mercado de productos de diseño, caracterizado porque sus productos son originales. Son apreciados por el público consumidor, a causa de su originalidad y belleza estética. 

Sin embargo, esta originalidad no indica el origen empresarial del producto en sí mismo, función ésta que es una característica necesaria de una marca registrada.  

Esta decisión conecta dos derechos, alrededor del diseño de productos: el Derecho de Marcas Tridimensionales y el Derecho de Autor. Estas botas son originales, luego podrían ser protegidas, como Propiedad Intelectual; pero no reunían la capacidad de distinción, para ser reconocidas como Marca Tridimensional.  

En paralelo, una Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia se ha referido al diseño de otro producto, una bicicleta, considerando que podía tener Propiedad Intelectual. 

UNA FORMA FUNCIONAL PUEDE SER PROPIEDAD INTELECTUAL …

SI ES ORIGINAL. BICICLETA PLEGABLE BROMPTON 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE ha reconocido que una forma, como la de la bicicleta plegable BROMPTON, puede ser Propiedad Intelectual y ser protegida, por Derechos de Autor. Es la Sentencia TJUE 11 Junio 2020 (Brompton Bicycle / Chedech Get2Get).

La Sentencia responde a una cuestión preliminar de un juzgado belga. BROMPTON había demandado a un imitador de su famosa bicicleta plegable, que estuvo protegida por una patente, ya expirada. BROMPTON demandó, alegando que la bicicleta imitadora infringía su Propiedad Intelectual. 

¿La bicicleta plegable es una Obra Original?

Chedech Get2Get contraatacó, alegando que la bicicleta de BROMPTON no podía ser Propiedad Intelectual. Su forma externa no era una “Obra Original”, una creación. Su forma era necesaria, como “solución técnica”, para conseguir que la bicicleta se pudiese plegar en tres posiciones diferentes.

BROMPTON alegó que las tres posiciones de plegado se podían obtener, igualmente, con otras formas, que no fuesen las de su bicicleta. Por tanto, la forma específica elegida por BROMPTON era una “Obra Original” y podía ser protegida como Propiedad Intelectual. 

El tribunal belga se plantea si el aspecto externo concreto de un objeto puede ser una “Obra Original”, a pesar de que ese aspecto se derive de su función técnica. En el caso, de la función técnica de plegado.

Forma técnica necesaria y creación de Obra Original

La Sentencia del TJUE parte de la base de que la protección de la Propiedad Intelectual se puede extender a productos, cuya forma pueda ser necesaria para obtener un resultado técnico. Basta con que el producto sea “Obra Original” resultado de la creación intelectual; que su autor exprese su creatividad, a través de esa forma, de manera novedosa; que haya decidido de manera libre y creativa, que esa forma refleje la personalidad del autor.

De acuerdo con la STJUE Cofemel, la Sentencia considera que basta con que el objeto sea “original”; que esa creación intelectual del autor resulte de su elección libre y creativa y refleje su personalidad.

La Jurisprudencia sostiene que no hay originalidad, si la Obra se realizó, únicamente en base a consideraciones técnicas, que no dejaron espacio para la libertad creativa. En cambio, aunque se haya realizado en base a consideraciones técnicas, puede ser una Obra creativa, si su autor reflejó su personalidad, escogiendo las opciones de realización, de manera libre y creativa.

Necesaria actividad creativa

Dice el TJUE que la Propiedad Intelectual siempre protege “Obras”, la expresión de ideas, no  “ideas” en abstracto:

[Del] Art. 2 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor se desprende que la protección del derecho de autor no se extiende a las ideas. La protección de las ideas por Derecho de Autor permitirá la monopolización de ideas, en detrimento del progreso técnico y el desarrollo industrial (Sentencia 2 Mayo 2012 SAS Institute). 

En TJUE termina, diciendo que corresponde al tribunal belga determinar si la forma de la bicicleta plegable de BROMPTON, concretamente, está dictada sólo por consideraciones técnicas, sin creatividad; o si es una «Obra» (Propiedad Intelectual), que recoge la libertad artística del autor.

DISEÑOS Y PROPIEDAD INTELECTUAL. LA ORIGINALIDAD

Acumulación de Derechos de Autor y Diseño. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha decidido, recientemente, que un diseño puede ser, también, Propiedad Intelectual … Si es una “obra de arte”, una “creación artística”. Sentencia del TJUE de 12 Septiembre 2019 (Cofemel Sociedade de Vestuário / G-Star Raw).

G-STAR y COFEMEL son dos compañías dedicadas fabricar y comercializar tejanos y otras prendas de vestir. En 2013, G-STAR demandó a COFEMEL, por infringir sus tejanos y camisetas. Sostenía que sus diseños eran, además, obras originales creadas por ella; por tanto, eran su Propiedad Intelectual. COFEMEL se opuso, argumentando que dichas prendas no eran «Obras», en el sentido de obras protegibles como Propiedad Intelectual.

El Tribunal Supremo de Portugal planteó una cuestión preliminar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE, que ha resuelto en su Sentencia de 12 Septiembre 2019.

El TJUE considera que, para que la obra sea «original» y, por tanto, protegible como Propiedad Intelectual, basta con que refleje la personalidad de su autor, resultante de su elección libre y creativa.

En cambio, si el objeto se ha construido en base a consideraciones técnicas, u otras necesidades que no permiten libertad creativa, no se puede afirmar que este objeto tenga la originalidad requerida para ser una “obra”.

El Tribunal recuerda qué es “obra” en Derecho de la Unión, al hilo de las STJUE  16.Jul.09 (Infopaq / Danske Dagblades Forening) y 13.Nov.18 (Levola Hengelo / Smilde Foods). La “obra” protegible debe ser:

  • Original. Creación intelectual. Por ejemplo, no podría serlo una base de datos, creada en base a consideraciones técnicas, que no permiten libertad creativa. 
  • Identificable. Expresada de tal manera, que permita individualizarla con precisión.

Por tanto, sólo se podrán proteger, como Propiedad Intelectual, aquellos diseños que, más allá de su objetivo utilitario, creen un efecto visual creativo, distinto y perceptible, desde el punto de vista estético.

A su vez, un diseño podría ser protegido como Propiedad Intelectual, si reuniese los requisitos de originalidad e identificabilidad. Con esto bastaría. Serían contrarias al Derecho de la Unión las normas de los Estados Miembros que exijan a los diseños algún “plus estético”, para reconocerlos como Propiedad Intelectual.