Arbitraje

ARBITRAJE Y PROPIEDAD INTELECTUAL

¿Se pueden arbitrar los litigios sobre Derecho de la Competencia, Propiedad Industrial (Patentes o Marcas) y Propiedad Intelectual? ¿A pesar de que están muy conectadas con el Orden Público? Además, son materias, en gran parte, sometidas a control administrativo, o la disputa no tiene un origen contractual.

Tradicionalmente, estas materias estaban excluidas del Arbitraje. Pero, cada vez más, son frecuentes los arbitrajes, sobre las mismas, o con incidencia en las mismas.

ARBITRAJE Y PROPIEDAD INTELECTUAL

ARBITRAJE Y MATERIAS RESERVADAS

El arbitraje se va abriendo camino en materia de propiedad intelectual. También lo ha hecho, en Derecho de la construcción, arrendamientos, propiedad horizontal o Derecho de las Sociedades. Hay un denominador común, que comparten Derecho de la Competencia, Propiedad Industrial e Intelectual: la delimitación de lo arbitrable.

La arbitrabilidad se define hoy por la disponibilidad: es arbitrable lo disponible. Ya no es necesario que sea de Derecho Privado.

Una materia es disponible, aunque las leyes establezcan la competencia territorial o jurisdiccional de determinados tribunales. La disponibilidad se refiere al derecho sustantivo, y no a la adscripción a un Juzgado o a otro. Una materia es disponible, aunque haya que proteger a terceros: estos se protegen por otras vías, como sucede en los casos resueltos por los tribunales de Justicia. Una materia es arbitrable, aunque afecte al Orden Público; éste se ha de respetar, pero como parte integrante de (incorporado a) el laudo.

ARBITRAJES DE PROPIEDAD INTELECTUAL ANTE LA OMPI

Los arbitrajes sometidos a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual son modélicos en estas materias, porque la OMPI es un centro especializado de asuntos de Propiedad Industrial e Intelectual.

La OMPI tiene dos procedimientos arbitrales. Uno, acelerado, sin fase previa de solicitud de arbitraje. Las partes se cruzan directamente demanda y contestación. Y los plazos se acortan.

Se suele utilizar un procedimiento algo más lento, pero que sigue siendo muy rápido, para los estándares habituales. Se inicia con la solicitud de arbitraje. En ella hay que mencionar los derechos de Propiedad Intelectual a los que afectará el arbitraje. De esta forma, se pueden nombrar los árbitros más adecuados.

El procedimiento contempla con detalle las pruebas periciales. Así, se contempla la posibilidad de (y se ofrecen medios para) realizar experimentos y procesos de verificación de productos, o aportar documentación científica. Se prevé que el arbitro se desplace, para comprobar el funcionamiento de instalaciones de las partes.

El reglamento hace hincapié en la confidencialidad y no divulgación de lo tratado en el arbitraje. Se extiende a las partes, sus asesores, los peritos, los árbitros, etc. Se puede concretar en convenios específicos. La confidencialidad se extiende al propio laudo.

EL SISTEMA DE AUTOCONTROL DE LA PUBLICIDAD

El Jurado de la Publicidad es una experiencia interesante, de evitación de contenciosos judiciales. Son miembros empresas publicitarias, anunciantes, medios de comunicación y grandes empresas.

El procedimiento no es un arbitraje, aunque se rige por los principios de independencia, contradicción y derecho de defensa.

Cualquier empresa o asociación (de consumidores, por ejemplo) o administración puede presentar una reclamación.

Se puede reclamar sobre cualquier anuncio, que vulnere el Código de Conducta.

La resolución puede declarar que la publicidad infringe las normas concretas y requerir al anunciante a que las rectifique.

La resolución del Jurado no es un laudo. Si el reclamado es un socio de Autocontrol o se ha sometido, se dicta una “resolución”, de obligado cumplimiento; si no, se emite un “dictamen”.

ARBITRAJE Y PROPIEDAD INDUSTRIAL (Y COMPETENCIA DESLEAL)

¿Se pueden arbitrar los litigios sobre Derecho de la Competencia, Propiedad Industrial (Patentes o Marcas) y Propiedad Intelectual? ¿A pesar de que están muy conectadas con el Orden Público? Además, son materias, en gran parte, sometidas a control administrativo, o la disputa no tiene un origen contractual.

Tradicionalmente, estas materias estaban excluidas del Arbitraje. Pero, cada vez más, son frecuentes los arbitrajes, sobre las mismas, o con incidencia en las mismas.

ARBITRAJE, PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMPETENCIA DESLEAL

ARBITRABILIDAD, PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMPETENCIA DESLEAL

Arbitrabilidad de materias de libre disposición

La práctica actual también está facilitando los arbitrajes, en cuestiones de Propiedad Industrial: Patentes y Marcas. La Ley de Arbitraje admite la arbitrabilidad de todas las materias de libre disposición. Es más, el Art. 9.6 L.A. establece la máxima flexibilidad, a la hora de aplicar en España los arbitrajes internacionales.

Nada tiene que ver la adscripción de estas materias a tribunales especiales. Esto sólo importa una vez que la controversia se haya de decidir por la jurisdicción. Pero esta normal no impide que la controversia se someta a arbitraje.

¿Arbitraje y Competencia Desleal?

Las controversias sobre Competencia Desleal son más difícilmente arbitrables, porque no se derivan normalmente de un contrato. Pero cabría arbitraje, si se tratase de cuestiones contractuales conexas o las partes se hubiesen sometido voluntariamente, una vez surgido el contencioso.

¿Excepción de Orden Público?

La excepción de Orden Público al arbitraje se ha ido limitando en estas materias. Se consideraba tradicionalmente infranqueable. Pero actualmente, el Orden Publico no se plantea como un límite al arbitraje, sino al poder de decisión del árbitro: éste puede entrar en el asunto pero respetando esos límites.

En cualquier caso, el Orden Público sigue aplicándose en materia de caducidad o nulidad de Marcas y Patentes, en otras cuestiones de registro de Marcas o Patentes, reservadas por Ley a la Administración; o en las cuestiones sometidas a los Tribunales Comunitarios de Marcas.

A veces, la doctrina distingue entre no arbitrabilidad  de estas cuestiones, si se plantean como demanda principal, pero podrían arbitrarse, si se plantean como un incidente; o si se le da únicamente eficacia entre las partes.

Para ampliar  las posibilidades de arbitraje, se podría permitir que éste decidiese sobre nulidad de registro por prohibiciones relativas, pero no sobre prohibiciones absolutas.

ARBITRAJES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Arbitraje administrativo y Marcas

La Ley de Marcas también abre nuevos campos al arbitraje. Establece un sistema de arbitraje, relacionado con el registro de las mismas.

Una vez la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) dicta la concesión (o denegación) inicial del registro solicitado, las partes pueden evitar la vía de los recursos y someterse a arbitraje.

El arbitraje se limita a cuestiones sobre prohibiciones relativas: por existir derechos anteriores de terceros. Pero ni siquiera cabe el arbitraje en caso de “doble identidad”: fonética y gráfica de productos protegidos. La razón es evitar la confusión de los consumidores.

La notificación del convenio arbitral, por las partes a la OEPM, bloquea la via del recurso. Un escollo importante es que el convenio arbitral debe ser firmado, no solo por las partes, sino por sus licenciatarios exclusivos y por anteriores titulares que se hubiesen opuesto al registro.

Otro escollo adicional son los plazos limitados, en que el convenio arbitral debe notificarse a la OEPM; y el plazo limitadísimo, en que debe informarse a la OEPM del laudo denegatorio.

Arbitraje y Patentes

La Ley de Patentes también permite los arbitrajes, sobre cuestiones litigiosas surgidas con ocasión del ejercicio de derechos sobre patentes. Pero quedan excluidas las cuestiones sobre los procedimientos de concesión y oposición sobre la patente.

ARBITRAJE SOBRE CONTRATOS Y COMPETENCIA DESLEAL O PROPIEDAD INDUSTRIAL

Controversias arbitrables

Numerosas normas van abriendo al arbitraje distintas áreas, de Propiedad Industrial y Competencia Desleal, en materias antes encorsetadas en el Derecho Administrativo o sometidas  la Jurisdicción ordinaria.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo han declarado arbitrables las controversias patrimoniales vinculadas a derechos indisponibles (como los registros de Patentes y Marcas); o sometidas a normas imperativas como son muchas de las que regulan la Propiedad Industrial.

Las normas sobre Marcas y Patentes permiten que los particulares dispongan de muchos de sus derechos: retirada, modificación, renuncias, transmisión, licencia. Patentes y Marcas tienen una vocación privada, aunque nazcan con intervención pública, con efectos “erga omnes”.

Arbitraje, reconvención y excepción de fondo

El arbitraje, a estos efectos, debería distinguir entre ejercicio de “reconvención” y de “excepción material”. Esta última es una mera defensa en base a la falta de fundamento de la demanda; pero no pretende que se declare la falta de derechos registrales.

En principio, no cabría esa “reconvención”, pues el laudo arbitral se inmiscuiría en el “imperium” de la OEPM, obligándola a cancelar el registro. En cambio, sí cabe plantearlo como “excepción”: el laudo se limitaría a decir que el instante no tiene derecho, en este caso concreto, a que se condene al instado por infracción; y  nada más.

Si se plantea en un arbitraje una reconvención de nulidad, el árbitro debería apreciar su propia incompetencia.

CONTRATOS DE SOFTWARE Y ARBITRAJE

Cesiones de uso de software

Los contratos de software más característicos son las cesiones de uso de un programa de ordenador (suelen llamarse licencias; salvo prueba en contrario, no son exclusivas ni transferibles).

Estos contratos, de origen anglosajón y a veces sometidos al Derecho extranjero, pueden tener cláusulas nulas o anulables que los sustraen de los arbitrajes de consumo, y los someten a jurisdicciones determinadas.

Desarrollo conjunto de software

Otros contratos se refieren a desarrollos conjuntos de software: licencias sucesivas de derecho de explotación de productos creados entre varios. En muchos casos, no se trata solo de desarrollo, sino de la posterior distribución del nuevo software creado.

También se puede transmitir un software a través de los contratos de adquisición de empresas.

Arbitrabilidad

Todas estas materias son arbitrables. Por un lado, son de libre disposición, como exige la Ley de Arbitraje. Por otro, esto no es contrario a nuestro Orden Público.

ARBITRAJE Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

¿Se pueden arbitrar los litigios sobre Derecho de la Competencia, Propiedad Industrial (Patentes o Marcas) y Propiedad Intelectual? ¿A pesar de que están muy conectadas con el Orden Público? Además, son materias, en gran parte, sometidas a control administrativo, o la disputa no tiene un origen contractual.

Tradicionalmente, estas materias estaban excluidas del arbitraje. Pero, cada vez más, se está poniendo en cuestión esta idea, y son frecuentes los arbitrajes, sobre las mismas, o con incidencia en las mismas.

ARBITRABILIDAD EN DERECHO DE LA COMPETENCIA

1.- Actualmente, cabe el arbitraje en materia de Derecho de la Competencia. La Ley de Arbitraje establece que todas las materias son arbitrables, con el límite del Orden Público.

Históricamente, el Derecho de la Competencia no era materia arbitrable: era imperativo, sometido a los órganos administrativos. Esta posición está superada: pueden arbitrarse materias reguladas por normas imperativas, si se respeta el Orden Público.

Se acepta que es arbitrable todo lo libremente disponible. Por tanto las disputas, en que se haya de aplicar Derecho de la Competencia, son arbitrables, si son de libre disposición.

2.- Se ha pasado de la prohibición de arbitrar esas cuestiones, por ser Orden Público, a la necesidad de que los árbitros incidan en las cuestiones de Derecho de la Competencia, precisamente por ser éste parte del Orden Público.

Las Sentencias Mitsubishi del Tribunal Supremo de EEUU de 1985 y Eco Suisse del TJCE de 1999, abrieron la puerta, al decidir que son arbitrales las cuestiones civiles que impliquen Derecho de la Competencia, precisamente para respetar esas normas.

3.- La cuestión de la arbitrabilidad se puede resolver antes de que se celebre el arbitraje (como excepción); o después, al solicitarse el exequatur de un laudo arbitral extranjero; o como base de la acción de anulación del laudo.

4.- Aunque la actual posición mayoritaria considera arbitrables los aspectos de libre disposición relativos al Derecho de la Competencia, hay límites.

El arbitraje debe limitarse a los aspectos civiles y las consecuencias indemnizatorias civiles. Es decir, nulidad de cláusulas o contratos contrarios al Derecho de la Competencia e indemnizaciones por daños y perjuicios. Incluso indemnización por Competencia Desleal, ex Art. 7 LDC. Pero se excluyen las sanciones (administrativas).

5.- Otras situaciones podrían someterse a arbitraje. Por ejemplo, materias arbitrables en que no hay contrato previo entre las partes en litigio; el sometimiento a arbitraje de la discusión se puede pactar después. O las concentraciones económicas: los desacuerdos sobre el contrato, en que se haya pactado una cláusula de no competencia y se haya de aplicar el Derecho de la Competencia.

Es más, el arbitraje podría no limitarse a la aplicación del Art. 81.1 TCE. Los árbitros podrían incluso aplicar las exenciones del Art. 81.3 TCE.

FINALIZACIÓN DE CONFLICTOS POR UN ACUERDO Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

1.- La normativa administrativa española permite la solución del conflicto, sobre Derecho de la Competencia, por acuerdo de la Administración, denunciante y denunciado.

El órgano instructor puede ofrecer un acuerdo negociado, antes del pliego de concreción de hechos. Este acuerdo sustituye la resolución administrativa.

2.- Para aplicar esta posibilidad, se debe respetar el interés público. Por ejemplo, no cabe final acordado, si se constata que hay una alteración del mercado o afectación del interés general.

3- Estos acuerdos se han dado muy pocas veces, algunas a nivel español ante las autoridades de la competencia españolas o catalanas se pudieron concluir, porque la Administración asumió un papel activo, casi arbitral, elaborando una propuesta cerrada de acuerdo, que las partes aceptaron.

Este sistema permite el acuerdo, incluso después del pliego de concreción de hechos, durante la fase de instrucción del expediente administrativo, pero antes de la propuesta de sanción administrativa.

CONTRATOS, DERECHO DE LA COMPETENCIA Y ARBITRAJE

Hoy en día es generalizada la admisión de Arbitrajes sobre Derecho de la Competencia, a nivel comunitario. Pero son arbitrajes controlados por la Comisión, y puestos en marcha por ella.

No cabría el arbitraje en casos de abuso de posición dominante. Sería nula la clausula que lo recogiese: es Orden Público puro.

Tampoco cabe arbitraje sobre actos restrictivos de la Competencia. Pero hay una importante excepción: que la decisión sobre esos actos restrictivos se tome en el marco de un laudo sobre un contrato, y el arbitraje se limite a las cuestiones mercantiles del contrato.

Para alegar que una clausula contractual es contraria al Derecho de la Competencia, se puede plantear un “incidente” (una “excepción”). También puede ejercitarse una acción declarativa, de que la cláusula es contraria al Derecho de la Competencia.

En cualquier caso, siempre debe limitarse el arbitraje, para que el laudo no se oponga, al Orden Público (incluido el Orden Publico de la Competencia).

Por ejemplo, cabe indemnizar al perjudicado; pero no aplicar sanciones administrativas.

PREVALECE LA SENTENCIA JUDICIAL ESPAÑOLA DEL PRESTIGE, FRENTE AL ARBITRAJE BRITÁNICO … DICE LA JUSTICIA EUROPEA

las secuelas del «prestige»

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE 22 Junio 2022 (London Steam Ship Mutual Insurance Association / Reino de España) sobre un enfrentamiento entre Arbitraje (británico) y jurisdicción ordinaria (española), en un asunto relacionado con los daños y perjuicios causados por el naufragio del petrolero «Prestige» frente a las costas españolas, el TJUE dictamina que prevalece la sentencia española, que condena aseguradora del «Prestige», sobre el arbitraje británico, que la exonera.

A raíz del naufragio del «prestige», se inició un Procedimiento Penal en España, contra el capitán y los propietarios del buque, y otros. En el Procedimiento, España reclamó una indemnización a la aseguradora británica London P&I Club, en base al contrato de seguro. Los tribunales españoles declararon civilmente responsables al capitán, los propietarios y al London P&I Club. Se inició la ejecución de la Sentencia en 2019.

La aseguradora inició un Arbitraje en Reino Unido, de acuerdo con el contrato de seguro, en 2012: alegó que España debía reclamar la indemnización en el Arbitraje. En 2013, el Laudo Arbitral le dio la razón, en base al contrato. La aseguradora inició la ejecución del Laudo Arbitral en Reino Unido. Los tribunales británicos confirmaron el Laudo Arbitral e iniciaron su ejecución.

En paralelo, España solicitó ante los tribunales británicos el reconocimiento del Auto de 2019, en base al Art. 33 del Reglamento Bruselas I Bis:

1.  [Si] existe un procedimiento … ante un órgano jurisdiccional de un tercer Estado [cuando] se ejercita una acción ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, el órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá suspender el procedimiento si:

  1. Cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución reconocible y … ejecutable en ese Estado miembro, y
  2. El órgano jurisdiccional del Estado miembro considera necesaria la suspensión del procedimiento …

3.  El órgano jurisdiccional del Estado miembro pondrá fin al proceso si el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado … ha culminado en una resolución reconocible y ejecutable en ese Estado miembro.

Los tribunales británicos accedieron a la solicitud. La aseguradora London P&I Club recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia (High Court of Justice). Éste planteó varias cuestiones prejudiciales al TJUE:

  1. ¿Una resolución judicial dictada en ejecución de un Laudo Arbitral es una “resolución”, a efectos de aplicación del Art. 34.3 del Reglamento nº 44/2001 y justifica la denegación del reconocimiento y ejecución de una decisión judicial contraria al Laudo?

Dice el Art. 34 del Reglamento de 22 Diciembre 2000, relativo a competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento 44 / 2001): “Las decisiones no se reconocerán:  3) Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido”.

  1. ¿Vulnera el Orden Público, motivo para denegar el reconocimiento en el Art. 34.1, porque vulnera el principio de cosa juzgada de un laudo arbitral anterior o de una resolución judicial anterior dictada en base a dicho laudo? 

Dice el Art. 34. 1 del Reglamento 44 / 2001: “Las decisiones no se reconocerán: 1) Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido”. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA TJUE

El  TJUE respondió en su Sentencia de 20 de Junio de 2022. 

El Tribunal parte del principio de que un laudo arbitral no es una “sentencia”: no puede gozar del reconocimiento que el Reglamento otorga a las sentencias. Así mismo, una sentencia dictada de acuerdo con un laudo arbitral debe ser considerada un laudo, a estos efectos. Aunque reconoce que tal sentencia puede ser considerada una “resolución”, a los efectos del Art. 34.3, que impide reconocer resoluciones judiciales de otros Estados miembros cuando sean irreconciliables con una “resolución judicial”.

Por fin, el TJUE dice que un acuerdo, entre asegurador y tomador del seguro, que atribuye competencia (en este caso, a un Arbitraje) no puede perjudicar al “damnificado”, que desee demandar al asegurador ante el tribunal del lugar donde se produjo el hecho dañoso o de su domicilio.

La Sentencia dice que admitir que una sentencia dictada en términos de un laudo arbitral pueda impedir el reconocimiento de una resolución, condenando a indemnizar la responsabilidad civil privaría al demandante de la reparación efectiva del daño sufrido.

EL «ORDEN PÚBLICO», EXCUSA PARA ANULAR UN ARBITRAJE. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Durante años, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido poniendo problemas y anulando decisiones adoptadas en arbitrajes, por considerarlas contrarias al “Orden Público”. Según la Ley de Arbitraje, es causa de anulación del Laudo Arbitral el que éste sea contrario al “Orden Público”. El Tribunal ha venido usando el concepto de “Orden Público”, para inmiscuirse en los razonamientos de los laudos, anulándolos, por considerarlos contrarios al “Orden Público” español.

En estos dos últimos años, el Tribunal Constitucional ha dictado tres sucesivas Sentencias, que dejan claros los límites, del concepto de “Orden Público” y su proyección sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, y su limitada aplicación para anular un Arbitraje. Son las STC de 15 Junio 2020 (46/2020), STC 15 Febrero 2021 (17/2021) y 15 Marzo 2021 (65/2021).

En las tres Sentencias, el Tribunal Constitucional sienta Jurisprudencia, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una resolución motivada y razonable, como parte del “Orden Público”, al que debe someterse cualquier Arbitraje. Las tres Sentencias se oponen al exceso de control judicial, en la valoración de la existencia de una contravención al “Orden Público, como causa de nulidad de los laudos arbitrales, establecida en el Art. 41. 1. F) de la Ley de Arbitraje.

Los razonamientos de las tres sentencias son parecidos, por lo que me limito a resumir la más reciente, que además recoge los argumentos de las dos primeras.

El Orden Público, que permite anular un Laudo Arbitral. Limitaciones

La Sentencia de 15 Marzo 2021 parte de las premisas de la STC 15 Junio 2020 (46/ 2020), sobre qué sea “orden público material”: los principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, obligatorios para la conservación de la sociedad en una época determinada. También recuerda lo dicho por la citada STC sobre qué es “orden público procesal”: formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Según razona la Sentencia, un Arbitraje sólo será nulo, por vulnerar el Orden Público, si contradice alguno de tales principios, si vulnera derechos fundamentales y libertades garantizados por la Constitución, u otros principios, indisponibles por exigencia constitucional, o admitidos internacionalmente.  

Ambas sentencias llaman la atención sobre el riesgo de convertir el Orden Público en un pretexto, para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el Arbitraje, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa del Orden Público, revisar el fondo de un asunto sometido a Arbitraje.

La Sentencia de 15 de Marzo 2021 recoge también lo dicho en la STC 15 Febrero 2021. El Apartado 1. f) del Art. 41 de la Ley de Arbitraje no permite sustituir el criterio del Árbitro por el de los jueces que conocen de la anulación del Laudo. La noción de Orden Público no puede ser una puerta falsa que permita controlar la decisión arbitral.

¿Cuándo se puede anular un Laudo Arbitral?

El Tribunal reitera que, excepcionalmente, cabe anular una decisión arbitral, si se han incumplido garantías procedimentales fundamentales: derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; o si el laudo carece de motivación o ésta es arbitraria, ilógica, absurda o irracional; o se infringen normas legales imperativas; o se vulnera la intangibilidad de una resolución firme anterior. Éstos serían los límites del “Orden Público”.

¿Cuándo no es anulable un Laudo Arbitral?

Según la Sentencia que analizamos, en cambio, no es lícito anular un Laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes y del ejercicio de su libertad, por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o porque éste hubiera llegado a otras bien diferentes.

El control de los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado. No están legitimados para entrar en la cuestión de fondo, ni para valorar la prueba, los razonamientos jurídicos y las conclusiones del árbitro.

El órgano judicial que controla el Laudo arbitral, como resultado de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia.

Reconoce el Tribunal Constitucional que cabe exigir la motivación del Laudo establecida en el Art. 37.4 de la Ley de Arbitraje: las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. Sin embargo, si el Árbitro razona y argumenta su decisión, ha cumplido la exigencia de motivación. El órgano judicial no puede revisar su adecuación al Derecho aplicable o juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas.

Intromisión de la Sentencia. Control indebido del Laudo Arbitral

Según el Tribunal Constitucional, el órgano judicial no puede entra en el fondo del debate de la cuestión controvertida, en vez de limitar su fiscalización a comprobar los posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación.

En el caso contrario, el órgano judicial excedió su función, al entrar a valorar si el Árbitro debía haber condenado a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. El órgano judicial califica como arbitraria y errónea la decisión del Laudo y, por ello, vulneradora del Orden Público.

Ese ensanchamiento del concepto de Orden Público, para revisar el fondo del litigio, excede del alcance de la acción de anulación, según el Tribunal Constitucional. El derecho a la motivación del Laudo no comporta la garantía de acierto del Árbitro, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable.

EL TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA TAB SE ADAPTA A LA CRISIS DEL COVID

El TAB establece un Arbitraje «fast-track», para los conflictos provocados por la crisis del Covid. Noticia importante en el ámbito del Arbitraje en Barcelona.

Ante la situación del Covid-19 y sus consecuencias, el TAB ha previsto múltiples conflictos derivados de relaciones contractuales, especialmente en las que se prolongan en el tiempo. Para ayudar a solucionarlos, el TAB ha establecido un procedimiento ágil i plenamente garantista.

El TAB quiere ayudar a les empresas que, en esta situación del Covid, necesiten una solución definitiva al problema planteado con su contrato. Evitando las demoras que suponen, sobre todo en estos momentos, el procedimiento a los Juzgados.

El Arbitraje se puede iniciar, aunque no haya acuerdo entre las partes para someter su conflicto al TAB. Quien requiera una solución, puede acudir al Arbitraje del TAB. Éste convocará a la parte adversa, a fin de propiciar un convenio que permita iniciar el Arbitraje, y solucionar los conflictos contractuales.

La resolución del TAB tendrá carácter vinculante y obligatorio para las partes, de acuerdo con la Ley de Arbitraje vigente.

Regulación de la vía FAST TRACK

Para poder acudir a la vía Fast Track del TAB se puede consultar el siguiente enlace:

Clàusula de Procediment Abreujat

Procedimiento de Inicio de la vía FAST TRACK

Para iniciar el Procedimiento Arbitral, se ha de cumplimentar el formulario de solicitud, de mutuo acuerdo o a instancia de parte, según sea el caso.

El formulario se puede encontrar en los enlaces del TAB. Después, se puede remitir a la Secretaría del TAB, por mail a: secretaria@tab.es.

Es conveniente adjuntar copia del contrato, estatutos sociales o documento del que se deduzca la relación jurídica entre las partes.

ARBITRAJE Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

ARBITRABILIDAD EN DERECHO DE LA COMPETENCIA 

Actualmente, cabe el arbitraje en materia de Derecho de la Competencia. La Ley de Arbitraje establece que todas las materias son arbitrables, con el límite del Orden Público.

Se acepta que es arbitrable todo lo libremente disponible. Por tanto las disputas, en que se haya de aplicar Derecho de la Competencia, son arbitrables, si son de libre disposición.

Se ha pasado de la prohibición de arbitrar esas cuestiones, por ser Orden Público, a la necesidad de que los árbitros incidan en las cuestiones de Derecho de la Competencia, precisamente por ser éste parte del Orden Público.

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EL ARBITRAJE SE ABRE CAMINO. PROPIEDAD INTELECTUAL, PATENTES, MARCAS Y DERECHO DE LA COMPETENCIA  

Los conflictos sobre Patentes, Marcas, Propiedad Intelectual, Competencia Desleal o Derecho de la Competencia se regulan en leyes específicas, que tradicionalmente se han considerado “de orden público”, porque defienden el interés público: libertad de competencia, derecho de los consumidores a saber qué compran, etc. Por tanto, sólo podían resolverlo los tribunales de justicia.

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La situación está cambiando. Por ejemplo, la Ley de Marcas permite que las empresas que se disputan el registro de una marca, sometan la discusión a arbitraje. Esas posibilidades se empiezan a aplicar en la práctica. Si las partes disputan sobre marcas, patentes o propiedad intelectual, pueden someter la disputa a arbitraje. El laudo que dicte el árbitro es vinculante como una sentencia judicial.

 

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