Contratos de Consumidores

DESISTIMIENTO DE CONTRATOS DE CONSUMO CON PERIODO DE PRUEBA GRATUITO

Interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de 5 Octubre 2023 (Verein für Konsumenteninformation / Sofatutor), sobre el derecho de desistimiento del consumidor, en contratos a distancia que incluyen un período de prueba gratuito.

La Asociación Austriaca de Protección al Consumidor / Verein für Konsumenteninformation demandó ante los tribunales austriacos a SOFATUTOR, empresa alemana que tiene una plataforma de aprendizaje a distancia. Las condiciones de venta de la empresa preveían un período de prueba gratuito de 30 días, en que la suscripción podía cancelarse. Al final de este período, la suscripción dejaba de ser gratuita y se renovaba tácitamente por un plazo determinado. El consumidor era informado, al suscribir el contrato.

La Asociación sostenía que los consumidores tenían un doble derecho de desistimiento: al suscribir el contrato; y al final del período de prueba gratuita.

El tribunal austriaco planteó al TJUE la siguiente cuestión preliminar: ¿Al suscribir un contrato a distancia, que incluye un periodo de prueba gratuito, tiene el consumidor un segundo derecho de desistimiento cuando el contrato se convierte en uno de pago?



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

El TJUE se ha pronunciado en su Sentencia de 5 Octubre 2023. Señala que los consumidores tienen un plazo de 14 días para desistir de un contrato a distancia; y han de ser informados por la empresa de las condiciones, plazos y modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento, y del precio que pagarán al finalizar el periodo de prueba gratuito.

En consecuencia, sigue la Sentencia, la empresa sólo está obligada a conceder al consumidor el derecho a desistir del contrato una vez.

No obstante, la empresa debe informar al consumidor, de forma clara y explícita de que, transcurrido el periodo inicial gratuito, el contrato pasará a ser exigible.

Si la empresa no informa correctamente al consumidor, éste debe tener una segunda opción de desistimiento.

RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DE CONSUMO EN ESPAÑA (2) INDEMNIZACIÓN POR PRODUCTO DEFECTUOSO Y POR SERVICIOS PRESTADOS

Bastantes clientes que venden o fabrican productos de consumo nos piden información sobre cómo funciona en España la responsabilidad por producto defectuoso.

Nuestro sistema de responsabilidad, por productos defectuosos, está regulado en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU o LCU). La Ley establece un sistema general de responsabilidad por productos, y otro reforzado, para los productos defectuosos y la prestación de servicios esenciales. Además establece la obligación de dar garantía de los productos y reparaciones.

INDEMNIZACIÓN POR PRODUCTO DEFECTUOSO

La Ley de Consumidores regula la responsabilidad, por producto defectuoso, dentro de la responsabilidad general del empresario, por poner productos en el mercado.

1.- ¿Qué es producto defectuoso?

Según el Art. 136 LCU, producto es cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad. 

El Art. 137 define como producto defectuoso al que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta las circunstancias y, especialmente, su presentación, su uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación.

Es defectuoso un producto, si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares. 

El perjudicado que pretenda obtener la reparación de daños, tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Art. 139 LCU.

2.- ¿Quién es responsable del defecto?

2.1. Responsabilidad del productor

El principio general, según el Art. 135 LCU, es que los productores serán responsables de los daños causados por defectos en los productos que fabriquen o importen. 

El Art. 138 define a “productor”: el fabricante o importador en la Unión Europea de un producto, de cualquier elemento integrado en un producto o de una materia prima. 

Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, en el plazo de tres meses, indique al perjudicado quién es el productor o quién le suministró el producto.

2.2. Extensión de responsabilidad al proveedor 

Además, el Art. 146 LCU extiende la responsabilidad al proveedor del producto defectuoso. Éste responderá, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. Posteriormente, el proveedor podrá repetir contra el productor.

3.- Exoneración de responsabilidad

3.1. Falta de culpa del productor

Según el Art. 140 de la Ley de Consumidores, el productor no será responsable, si prueba que:

  • No había puesto en circulación el producto.
  • Es presumible que el producto no tuviese el defecto, cuando salió al mercado.
  • El producto no fue fabricado para la venta u otra finalidad económica.
  • El defecto se debió a que elaboró el producto, conforme a normas imperativas.
  • Los conocimientos científicos y técnicos no permitían apreciar el defecto, al comercializar el producto.

3.2. Culpa del consumidor

Si hay culpa del perjudicado, en la producción del defecto o de los daños y perjuicios, la responsabilidad del productor se reducirá (o incluso desaparecerá), en función de las circunstancias del caso. Art. 145 LCU. 

3.3. Los daños en el producto quedan exentos de este régimen

Según el Art. 142 LCU, los daños materiales en el propio producto dan derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil. Por tanto, quedan excluidos de la especial protección de la Ley de Consumidores. 

4.- Duración del derecho a reclamar. Otras limitaciones

La acción de reparación de los daños y perjuicios prescribe a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. Art. 143 LCU.

La acción del que hubiese indemnizado contra los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización. Art. 143 LCU.

Los derechos del perjudicado se extinguen a los 10 años, desde la fecha en que se puso en circulación el producto causante del daño, si no ha reclamado judicialmente. Art. 144 LCU. 

DAÑOS CAUSADOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

1.- Régimen general de responsabilidad por servicios

Los prestadores de servicios también son responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo si han cumplido los requisitos establecidos y los que exige la naturaleza del servicio. Art. 147 LCU.

2.- Régimen reforzado de responsabilidad por servicios esenciales

El Art. 148 de la Ley de Consumidores establece un régimen reforzado de responsabilidad de los prestadores de servicios públicos o esenciales. Responden de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su naturaleza, o por estar así establecido:

–       Garanticen niveles determinados de eficacia o seguridad, o

–       Requieran controles de calidad antes de comercializarse

Están sometidos a esta responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte. 

RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DE CONSUMO EN ESPAÑA (1) GARANTÍAS Y REPARACIONES. INDEMNIZACIONES

Bastantes clientes que venden o fabrican productos de consumo nos piden información sobre cómo funciona en España la responsabilidad por producto defectuoso.

Nuestro sistema de responsabilidad, por productos defectuosos, está regulado en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU o LCU). La Ley establece un sistema general de responsabilidad por productos, y otro reforzado, para los productos defectuosos o los daños causados por los prestadores de servicios esenciales. Además, establece un sistema obligatorio de garantías y reparación.

GARANTÍA DE PRODUCTO. REPARACIONES

Además de la responsabilidad por producto, la Ley de Consumidores y Usuarios regula la garantía obligatoria de los productos puestos en el mercado, en su Art. 127. 

1.- Garantía comercial 

Toda garantía comercial es vinculante para el garante en las condiciones establecidas en la garantía y en la publicidad.

Si la garantía comercial es menos favorable para el consumidor que la enunciada en la publicidad, esta última será vinculante.

2.- Contenido de la garantía comercial

La garantía comercial debe incluir, por lo menos: 

  • Declaración de que el empresario reparará / sustituirá el producto, de forma gratuita, en caso de falta de conformidad. 
  • Procedimiento que debe seguir el consumidor para aplicar la garantía.
  • Bienes a los que se aplica la garantía.
  • Plazo de duración y alcance territorial.

3.- Reparación y servicios posventa

El Art. 127 Bis regula el mínimo servicio de reparación y los servicios posventa.

El productor debe garantizar servicio técnico y repuestos, como mínimo durante diez años, desde la fecha en que el bien deje de fabricarse.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS O PERJUICIOS

1.- Responsabilidad general del empresario

La Ley de Consumidores, en su Art. 128, establece el principio general de responsabilidad empresarial, por daños y perjuicios causados al consumidor, por los bienes o servicios puestos en el mercado.

Esta indemnización trae causa de una responsabilidad extracontractual, ex lege. No afecta a la responsabilidad contractual, que tenga derecho a reclamar el perjudicado, por no conformidad de los bienes o servicios o cualquier otro incumplimiento del contrato. 

La responsabilidad comprende daños personales y materiales, causados por bienes o servicios destinados al consumo privado y usados en tal concepto. Art. 129 LCU.

2.- ¿Quién es responsable?

La Ley de Consumidores establece la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso productivo, desde fabricante a vendedor. Así protege al consumidor: no tiene que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero.

Si hay varios responsables del mismo daño, estos responden solidariamente ante los perjudicados. El que haya pagado al perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en los hechos que causaron el daño. Art. 132 LCU. 

La responsabilidad no se reduce, aunque el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien o servicio y la intervención de un tercero. El responsable que indemnice podrá reclamar al otro la parte que le corresponda en la producción del daño efectivo.

3.- ¿Responsabilidad limitada?

El Art 130 LCU declara ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil.

VENTA DE PRODUCTOS DE CONSUMO, CON ERROR EN EL PRECIO. EL CASO FNAC

Últimamente, clientes, distribuidores al por mayor de productos de consumo … hardware, software, textil, calzado, alimentación … nos preguntan por el caso FNAC. Una Sentencia Judicial en Madrid la ha obligado a entregar móviles de 699 €, que anunció a 124 € por error.

EL CASO FNAC. VENTA DE MÓVILES DE ALTA GAMA A UN PRECIO BAJÍSIMO, POR ERROR EN LA PUBLICIDAD

Cuando se dio cuenta del error, FNAC devolvía la cantidad pagada por sus clientes y cancelaba el pedido “por error en el precio”. Algunos consumidores reclamaron la entrega del móvil, por el precio ofertado. Al no tener una respuesta satisfactoria, solicitaron un Arbitraje de Consumo.

En el Arbitraje, FNAC alegó que el precio de la oferta era «un error tipográfico» y que comunicaron dicho error, cancelando el pedido y devolviendo el dinero. Según la FNAC, la diferencia de precio era tan enorme que el consumidor medio podía entender que era un error.

En el Laudo Arbitral de la Junta Arbitral Nacional de Consumo, el Árbitro estimó la reclamación de los reclamantes. Ordenó a FNAC la entrega del móvil al precio ofertado, sin aumentar el precio.

FNAC demandó ante el TSJM la nulidad de los laudos dictados por la Junta Arbitral Nacional de Consumo.

El Tribunal desestimó la demanda de FNAC. Consideró que no se daban las causas establecidas en la Ley de Arbitraje, para anular un Laudo Arbitral. Por tanto, el Laudo es firme y FNAC debe entregar los móviles al precio ofertado.

Varios clientes del sector consumo nos preguntan si están obligados a cumplir y vender un producto al precio ofrecido en la publicidad de un producto, si el precio está equivocado.  

¿QUÉ PASA CON LOS ERRORES EN LA OFERTA DE PRODUCTOS DE CONSUMO EN DERECHO ESPAÑOL?

¿CUÁNDO SE “CONCLUYE” / SE “CIERRA” EL CONTRATO?

Hay contrato de compra, entre el vendedor / distribuidor y el consumidor, desde que hay acuerdo de voluntades, sobre la oferta y el precio, dice el Art. 1262 Código Civil:

“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.”

Por tanto: ambas partes están obligadas a vender y comprar el móvil, por el precio que ofreció FNAC en su publicidad, desde el momento en que:

(i) FNAC había ofrecido un precio y 

(ii) El consumidor lo aceptó, por ejemplo, clickando en la oferta on line. 

Según el Art. 1450 del Código Civil, el Contrato de Compraventa se “perfecciona” por el mero consentimiento de ambos contratantes sobre el objeto y el precio. 

¿Y SI HAY ERROR EN EL PRECIO?

Por otro lado, no hay contrato válido, si hay vicio / error del consentimiento. Dice el Art. 1265 Código Civil:

“Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”

   Específicamente sobre la compraventa, dice el Art. 1445 del Código Civil:

“Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto.

Si FNAC ofreció / publicitó unos móviles determinados, que valían un precio determinado, pero se equivocó en el precio, hubo error en el precio. Por tanto, FNAC no había prestado su consentimiento  al precio (equivocado) al que ofrecía los móviles. 

Entiendo que el simple error en el precio se puede corregir, sin que se invalide el contrato. Dice el Art. 1266 Código Civil:

“El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.”

Si FNAC ofreció un precio, por error, entiendo que no había dado su consentimiento a ese precio erróneo. Por tanto, lo podría corregir.

¿QUÉ PASA SI EL PRECIO ERA PUBLICIDAD ENGAÑOSA? ¿O HUBO ABUSO DEL CONSUMIDOR?

Sin embargo, estamos en el terreno resbaladizo del Derecho de Consumidores. La legislación europea y española son muy favorables a  consumidores y usuarios. ¿Se puede considerar que el consumidor fue engañado?

La publicidad puede ser considerada “engañosa” y por tanto ilícita, si puede inducir a error al consumidor sobre el producto anunciado. La consecuencia es que la oferta “engañosa” no puede favorecer a la empresa que la hace; por tanto, el consumidor tendría derecho a adquirir el producto al precio ofertado “engañosamente”. 

Se han dado ya sentencias en situaciones similares. Por ejemplo, ofertas de ordenadores portátiles, por un precio que no llega a la décima parte del habitual. 

En general, estas sentencias consideran que el consumidor ha actuado con “abuso de Derecho”, porque era evidente que el precio ofertado en la página web era ridículo, y por tanto, fruto de un error manifiesto

PACTA SUNT SERVANDA. ¿ERROR EXCUSABLE O NEGLIGENCIA DEL VENDEDOR?

El sistema de contratos español se basa en el principio de conservación del negocio: «pacta sunt servanda” (“deben cumplirse los pactos”). Si las partes se han puesto de acuerdo, por error, en un precio equivocado o irreal, para que el contrato no sea válido, dicho error debe ser:

(i) Esencial, es decir que vendedor y / o comprador no hubieran cerrado el contrato, por el precio equivocado; y 

(ii) Excusable, es decir que no se deba a negligencia del vendedor. .

Por tanto, el error en el precio no puede deberse a negligencia de quien lo alega. No puede confundirse el error con la falta de diligencia. Sentencias del Tribunal Supremo 10 Febrero 2000, 23 Julio 2001, 30 Abril 2002 o 24 Enero 2003.

DE NUEVO: RESPONSABILIDAD POR PRODUCTO (2/2) RECAMBIOS Y GARANTÍAS

Volvemos a tener preguntas de clientes, distribuidores mayoristas, sobre garantías y responsabilidad por productos defectuosos.

¿Quién es responsable? ¿El vendedor o el fabricante? ¿La responsabilidad del vendedor / fabricante incluye la obligación de reparar los defectos? ¿Hay que tener piezas de recambio? ¿Hasta dónde llega la obligación de garantía?

A continuación, algunas de las respuestas que estamos dando a sus preguntas.

¿EL FABRICANTE HA DE TENER PIEZAS DE RECAMBIO?

DERECHO DEL CONSUMIDOR A REPUESTOS. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR

El consumidor tiene derecho a servicio técnico y a que haya repuestos, si son bienes “de naturaleza duradera”.

El vendedor está obligado, frente al consumidor, a tener repuestos disponibles, como principio general.

Dice el Art. 114 Ley General Consumidores y Usuarios LGCU:

El vendedor está obligado a entregar al consumidor … productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto

Establece el Art. 118 LGCU:

El consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.

RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

La obligación de tener repuestos se puede extender al fabricante. El consumidor puede reclamar al fabricante, si:

  • Es imposible o muy gravoso dirigirse contra el vendedor; o
  • El fabricante es causante del defecto que exige las piezas de recambio.

Además, el fabricante es responsable solidario, si las piezas de recambio son necesarias, porque el producto es defectuoso.

Dice el Art. 124 LGCU:

Cuando al consumidor … le resulte imposible o [sea] una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podrá reclamar … al productor [para] obtener la sustitución o reparación.

[E]l productor responderá por la falta de conformidad [sobre] origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad …

A su vez, el Art. 132 LGCU ordena:

Las personas responsables del mismo daño … lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido … tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño.

DURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE TENER REPUESTOS

Los repuestos deben estar a disposición del consumidor, durante cinco (5) años, desde que el producto deje de fabricarse. Así lo establece el Art. 127 LGCU:

1. En los productos de naturaleza duradera, el consumidor … tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a … repuestos durante el plazo mínimo de cinco años … [desde] que el producto deje de fabricarse.

2. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos … en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los costes medios …

3. [El] derecho de recuperación de los productos entregados por el consumidor … para su reparación prescribirá a los tres años [desde] la entrega.

SERVICIOS DE REPARACIÓN FUERA DE GARANTÍA

REPARACIÓN FUERA DE GARANTÍA. CONTRATO ENTRE VENDEDOR Y FABRICANTE

El principio general es que la prestación de servicios fuera de garantía se regula por el contrato entre el vendedor y el fabricante; y en el contrato entre vendedor y consumidor.

¿EL FABRICANTE ESTÁ OBLIGADO A REPARAR EL PRODUCTO FUERA DE GARANTÍA?

¿Están obligados el fabricante o el vendedor a reparar el producto, más allá de la garantía? En principio, nadie tiene obligaciones de reparación, más allá de la garantía:

  • Legal; o
  • Contractual (si la hay).

Excepto si el producto es defectuoso: si no ofrece la seguridad que cabría esperar. Dice el Art. 128 LGCU:

«Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado, por los daños o perjuicios causado por los bienes o servicios.«

Según el propio Art. 128 LGCU, esta responsabilidad ex lege se ha de sumar a la responsabilidad contractual: «F]undada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o incumplimiento defectuoso del contrato».

En caso de producto defectuoso, el vendedor y el fabricante son responsables solidarios. El consumidor puede reclamar a uno u otro o a los dos. Si el vendedor acaba pagando, puede después reclamar al fabricante, si éste es causante del defecto.

TIEMPO MÁXIMO PARA REPARAR

¿Cuál es el tiempo máximo que establece la ley para realizar la reparación? Según el Art. 120 LGCU, si son reparaciones:

  • Fuera de la garantía: el plazo depende de lo que las partes acuerden, o lo que diga en el contrato.
  • Dentro de la garantía: la reparación (o sustitución) debe hacerse “en un plazo razonable”.

FABRICANTES FUERA DE ESPAÑA

Algunos de nuestros clientes se enfrentaban a la complicación de que los fabricantes estaban fuera de España, pero dentro de la Unión Europea. ¿Se pueden reparar los productos fuera de España?

La Ley no exige que el servicio de reparación se preste dentro del territorio español. En este caso: ¿Quién paga los gastos de transporte del producto hasta las instalaciones del fabricante?

Según el Art. 127 LGCU, se puede cargar al consumidor el precio de los repuestos y la mano de obra y traslados. Pero sólo los costes medios estimados del sector.

GARANTÍA CONTRACTUAL. MÁS ALLÁ DE LA GARANTÍA LEGAL

Como he dicho, me estoy refiriendo todo el tiempo a la responsabilidad y las garantías establecidas en la Ley. Los fabricantes y / o los vendedores pueden, además, dar mayores garantías, en sus contratos entre ellos o con los consumidores.

Esas garantías extras se regirán por lo que diga el Contrato, donde estén otorgadas.

DE NUEVO: RESPONSABILIDAD POR PRODUCTO (1/2) VENDEDOR Y FABRICANTE Y REPARACIÓN DE EQUIPOS

Volvemos a tener preguntas de clientes, distribuidores mayoristas, sobre garantías y responsabilidad por productos defectuosos.

¿Quién es responsable? ¿El vendedor o el fabricante? ¿La responsabilidad del vendedor / fabricante incluye la obligación de reparar los defectos? ¿Hay que tener piezas de recambio? ¿Hasta dónde llega la obligación de garantía?

A continuación, algunas de las respuestas que estamos dando a sus preguntas.

RESPONSABILIDAD GENERAL DEL VENDEDOR. CORRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

El consumidor tiene derecho a recibir productos que sean conforme con el contrato. Dice el Art. 114 Ley General Consumidores y Usuarios LGCU:

El vendedor está obligado a entregar al consumidor … productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto

RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR

La obligación de entregar productos conformes (y la responsabilidad por producto) es del vendedor, como principio general. No sólo por lo dicho en el Art. 114 LGCU. También por lo ordenado en el Art. 118 LGCU:

El consumidor … tiene derecho a la reparación del producto, su sustitución, la rebaja del precio o la resolución del contrato.

EL FABRICANTE PUEDE SER RESPONSABLE SOLIDARIO

El fabricante también responde de la falta de conformidad y del daño por producto. Puede ser responsable solidario, frente al consumidor. El consumidor decide si se dirige contra vendedor o fabricante.

El que haya pagado (o solucionado el problema), sea el vendedor o el fabricante, puede reclamar a los otros responsables, según su participación. Así lo establece la Ley General de Consumidores y Usuarios LGCU.

El Art. 124 LGCU permite al consumidor dirigirse contra quien prefiera en la cadena de producción a venta:

Cuando al consumidor … le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto.

Con carácter general … el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos …

Quien haya respondido frente al consumidor … dispondrá … de un año para repetir frente al responsable de la falta de conformidad.

A su vez, el Art. 132 LGCU establece la responsabilidad solidaria de la cadena de fabricante a vendedor:

Las personas responsables del mismo daño … lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido … tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño.

¿OBLIGACIÓN DEL FABRICANTE DE REPARAR LOS EQUIPOS?

¿Está obligado el fabricante a reparar los equipos vendidos al consumidor?

DERECHO A REPARACIÓN / SUSTITUCIÓN

El consumidor tiene derecho a reparación o sustitución del producto, si no es conforme con el contrato. Puede puede optar entre reparación o sustitución, salvo que una de las dos opciones sea imposible o muy gravosa.

El Art. 119 LGCU dice:

Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor … podrá optar entre … la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada.

OBLIGACIÓN DE REPARAR DEL VENDEDOR

Esta obligación de reparar los equipos es del vendedor, como principio general.

Ya he citado el Art. 114 LGCU: «El vendedor está obligado a entregar al consumidor … productos … conformes con el contrato«. También, me he referido al Art. 118 LGCU: «El consumidor … tiene derecho a la reparación o … sustitución».

LA OBLIGACIÓN DE REPARAR SE PUEDE EXTENDER AL FABRICANTE

El consumidor puede reclamar al fabricante, si: (I) Es imposible o muy gravoso dirigirse contra el vendedor; o (II) El fabricante es el causante del defecto. Además, el fabricante es responsable solidario, por productos defectuosos.

Ya he hablado del Art. 124 LGCU: «Cuando al consumidor … le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor … podrá reclamar … al productor … la sustitución o reparación». También es de aplicación el ya citado Art. 132 LGCU: «Las personas responsables del mismo daño … lo serán solidariamente.»

DURACIÓN

La obligación de reparar dura 2 años desde la entrega del producto.

EL FABRICANTE ES RESPONSABLE, POR DEFECTOS DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO

Interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 11 Marzo 2020. Extiende al fabricante del vehículo la responsabilidad contractual, por defectos de fabricación. El fabricante responde solidariamente con el concesionario.

Una consumidora compró un vehículo SEAT, en un concesionario oficial VOLKSWAGEN. La compradora se enteró, más tarde, que su vehículo tenía un software que impedía el control de emisiones contaminantes. 

La consumidora presentó Demanda contra el concesionario vendedor y contra SEAT, que era la fabricante. Ejercitó una acción de responsabilidad contractual, pero no una acción por daños causados por bienes defectuosos del Art. 128 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios LCU.

El Juzgado rechazó la Demanda. La Audiencia Provincial sólo condenó al vendedor a indemnizar, por daños morales. Pero no condenó al fabricante, porque se había ejercitado una acción contractual y el fabricante no estaba ligado por el contrato entre concesionaria y consumidora. . 

La demandante presentó Recurso de Casación y el Tribunal Supremo le ha dado la razón, en Sentencia de 11 Marzo 2020.

EL VEHÍCULO NO TENÍA LAS CARACTERÍSTICAS QUE DECÍA LA PUBLICIDAD DEL FABRICANTE SEAT 

El alto Tribunal considera que, si el automóvil no tiene las características con que fue ofertado y publicitado, la responsabilidad por incumplimiento contractual se extiende, no sólo al vendedor, sino también al fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. 

Su responsabilidad es solidaria con la del vendedor.

LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SE LIMITA A LAS PARTES QUE FIRMAN EL CONTRATO, EN GENERAL 

Según el Art. 1257 del Código Civil, nadie está obligado por un contrato al que no ha prestado su consentimiento, ni puede sufrir las consecuencias del incumplimiento.

El Tribunal Supremo considera que la contratación en el sector del automóvil justifica extender al fabricante los efectos del contrato. 

EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, EN EL SECTOR DEL AUTOMÓVIL

Relación en cadena: fabricante, vendedor, comprador. Contratos conexos

En el sector del automóvil, se crea un vínculo entre fabricante, concesionarios y compradores, según la Sentencia. Por tanto, hay una relación entre fabricante y comprador. El concesionario tiene menor importancia. 

  • La marca del fabricante tiene importancia relevante e influye en la decisión del adquirente de un automóvil. 
  • El vehículo  viene terminado de fábrica. 
  • Los intermediarios son un simple canal de distribución, aunque sean independientes. 

Por tanto, los contratos entre fabricante y concesionario y entre éste y comprador final, son contratos conexos. 

  • Entre fabricante y comprador, hay vínculos con trascendencia jurídica: prestación de garantía; exigibilidad de prestaciones ofertadas en la publicidad.
  • Además, el distribuidor suele formar parte del grupo societario del fabricante.

Responsabilidad contractual del fabricante

Si el automóvil no reúne las características con que fue ofertado, respecto del comprador final, no hay solo incumplimiento del vendedor directo. También lo hay del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. 

El daño sufrido por el comprador se debe al incumplimiento del fabricante.

Derechos del consumidor

Por tanto, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende al adquirente final perjudicaría los legítimos derechos de los adquirentes. 

Los consumidores tienen derecho a «la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos»: Art. 8.c) LCU. 

Responsabilidad contractual del fabricante, por publicidad engañosa

El contrato se incumplió, porque el producto, que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores, no reunía las características técnicas con que el fabricante lo ofertó públicamente. Por tanto, le es imputable el incumplimiento.

Una interpretación conjunta del Art. 1257 del Código Civil y el Art. 8.c) LCU impide separar esos contratos conexos. Porque se produce una sola operación jurídica: distribución del automóvil, desde su fabricación hasta su entrega al comprador.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE VENDEDOR Y FABRICANTE 

Según el Tribunal Supremo, el fabricante del automóvil tiene frente al adquirente la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características que anunció. Esta responsabilidad es solidaria con la del vendedor.

La consecuencia es que el fabricante es responsable, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. El vehículo no reunía las características con que se ofreció.

La Sentencia del Tribunal Supremo acaba condenando a SEAT, solidariamente con el concesionario vendedor.

CONSUMIDORES Y CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS

Varios clientes distribuidores mayoristas, que venden a minoristas, han tenido reclamaciones de tiendas y de consumidores, porque consideraban que sus cláusulas generales eran abusivas. La Ley General de Consumidores y Usuarios LGCU (texto refundido por Real Decreto Legislativo 16 Noviembre 2007 (1/2007) prohíbe las cláusulas generales, que supongan un abuso frente a los consumidores.

¿QUÉ CONDICIONES SON ABUSIVAS?

Desequilibrio entre Empresa y Consumidor

El Art. 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios LGCU define qué cláusulas son abusivas. Las que no han sido no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente que perjudiquen al consumidor, causando un desequilibrio importante de derechos y obligaciones.

El propio artículo pone ejemplos de cláusulas abusivas:

  • Vincular el contrato a la voluntad del empresario
  • Limitar los derechos del consumidor
  • Determinar la falta de reciprocidad
  • Imponer al consumidor garantías desproporcionadas
  • Establecer una ejecución del contrato desproporcionada

Imponer la Voluntad del Empresario

También es abusivo el vincular el contrato a la voluntad del empresario, según el Art. 85 LCCU. Por ejemplo:

  • Plazos largos o indeterminados, para que la empresa acepte o rechace una oferta o preste el servicio.
  • Prórrogas automáticas de contratos de duración determinada.
  • Reservar al empresario el interpretar o modificar el contrato.
  • Facultad de la empresa de resolver un contrato de duración determinada; o un contrato indefinido en un plazo breve.
  • Vincular al consumidor, aunque el empresario no cumpla.
  • Indemnizaciones muy altas al consumidor que no cumpla.
  • Supeditar el contrato a condiciones que dependen de la empresa.
  • Libertad de la empresa en la fecha de entrega u otras obligaciones.
  • Retrasar la fijación del precio o permitir al empresario aumentarlo.
  • Dejar que la empresa decida si el bien entregado es conforme.

LIMITAR LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR. NECESARIA RECIPROCIDAD

También es abusivo el limitar derechos legales del consumidor, según el Art. 86 de la Ley. Por ejemplo:

  • Limitar sus derechos, por incumplimientos del empresario; o limitar la responsabilidad de éste.
  • Impedir al consumidor compensar créditos; o resolver el contrato por incumplimiento.
  • Imponerle otras renuncias o limitaciones de derechos.

El Art. 87 LGCU también considera ilegales, por abusivas las cláusulas que permiten que las obligaciones del contrato no sean recíprocas. Por ejemplo:

  • Que el consumidor cumpla, aunque el empresario no lo haga.
  • Que la empresa puede retener pagos del consumidor, cuando renuncie al contrato y el consumidor no pueda hacerlo.
  • Que el empresario pueda resolver el contrato discrecionalmente y el consumidor no.

También es abusivo el redondeo al alza en los precios; o cobrar por productos o servicios no usados o consumidos.

Obviamente, la Ley considera abusivos los obstáculos onerosos o desproporcionados para que el consumidor pueda ejercer sus derechos.

GARANTÍAS Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO

Según el Art. 88 de la Ley de Consumidores y Usuarios, es abusivo imponer garantías desproporcionadas al riesgo asumido; o pasar la carga de la prueba al consumidor, cuando corresponde al empresario; o el consumidor debe probar el incumplimiento de la empresa.

Están también prohibidas, por abusivas, según el Art. 89 de la Ley:

  • La recepción o conformidad ficticia.
  • La adhesión a cláusulas que el consumidor no conoce.
  • Imponer a consumidor las consecuencias de errores del empresario.
  • Imponer al consumidor bienes y servicios complementarios.
  • Los aumentos de precios.
  • Imponer condiciones en descubiertos, por encima de lo legal.

COMPETENCIA Y DERECHO APLICABLE

También se prohíbe someter el contrato a Derecho extranjero. 

Por último, la Ley prohíbe, por abusivo, someter el contrato a Arbitraje, excepto el Arbitraje de Consumo; o a un Juez que no sea del domicilio del consumidor, del lugar del cumplimiento, o donde se encuentre el bien.

NEGOCIOS “ON-LINE”. PROTEGER TUS ACTIVOS Y MINIMIZAR TUS RIESGOS (2/2)

Internet afecta la manera en que consumidores y usuarios se conectan a las empresas, como comenté hace unos días. Los negocios actuales tienen una web interactiva: permite a sus clientes hacer operaciones “on-line”.

Conviene que las empresas, incluso las PYMES, tengan una política de protección de sus webs, para mitigar su riesgo. Estas son otras áreas, donde hemos visto que las PYMES pueden estar desprotegidas.

DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LA WEB Y DE TERCEROS

Privacidad / Derecho a la Intimidad y Protección de Datos

Las páginas web acumulan numerosos datos de sus clientes, usuarios, o visitantes. Estos datos están amparados por el Derecho a la Intimidad y por la normativa sobre Protección de Datos personales.

La página web debería contener información sobre cómo se recoge la información y los datos de los usuarios; y el uso que se dará de ella.

Se debe informar de la Política de Privacidad; de cómo se recogen los datos de los usuarios y cómo se almacenan y usarán. 

Propiedad Intelectual de los usuarios

Muchas webs permiten que los usuarios interactúen, incluso que “cuelguen” sus opiniones y textos.

Conviene informar al usuario que sólo puede “colgar” información o textos que sean creación propia.

Si el usuario “cuelga” textos e imágenes que no son suyos, el titular de la web podría ser acusado de inflación de Propiedad Intelectual. Lo mismo pasa si el usuario utiliza imágenes, marcas, diseños de terceros.

Algunas webs informan a los usuarios de que los textos que cuelguen pasan a ser Propiedad Intelectual del dueño de la web. Esta práctica es dudosa en España.

Derechos de Imagen

Las webs también están obligadas a respetar el derecho de terceros a su propia imagen. 

Conviene dejar claro en la web, que cualquier usuario debe respetar esos derechos. Por ejemplo, no puede “colgar” imágenes de terceros, sin su autorización. Caso contrario, el titular de la web podría ser considerado responsable.

Veracidad de la Información

La Ley General de Consumidores y Usuarios y la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de Publicidad españolas establecen la obligación de respetar la verdad. Prohíben los actos de engaño, confusión y denigración.

Esta obligación debe respetarse también en la publicidad hecha por Internet en las webs de las empresas. 

Caso contrario, el propietario de la web podría ser demandado por consumidores o competidores.

WEBS INTERACTIVAS

Las webs están pensadas, hoy en día, para la interacción por los usuarios éstos pueden, normalmente colgar comentarios e informaciones.

Conviene informar a los usuarios de que lo que cuelguen no puede ser contrario al honor de terceros, ni infringir los derechos de marca y de Propiedad Intelectual.

Caso contrario, la web podría acabar siendo considerado responsable de lo que los usuarios hubieran colgado.