Trademarks

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EN DERECHO DE MARCAS. DECISIÓN DE LA JUSTICIA EUROPEA

Interesante Sentencia de 19 Mayo 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (HEITEC AG / HEITECH Promotion GmbH), comentada por IP Planet. Se refiere al cálculo de la prescripción de acciones en materia de marcas y al llamado «período de tolerancia».

El ejercicio de las acciones de marcas, frente a registros contrarios a la Ley o usos ilícitos de otras marcas, se limita a cinco (5) años, por la normativa de la Unión Europea. A partir de los cinco años, la acción del titular ha prescrito. En Derecho de Marcas, ese período «incierto» se llama «período de tolerancia» del titular de la marca infringida.

La Sentencia del TJUE decide varias cuestiones, relativas al cálculo de ese período de «tolerancia», y su consecuencia: la prescripción de las acciones judiciales, en manos del titular de la marca, frente a los malos usos de terceros.

ACCIONES DEL TITULAR DE LA MARCA ANTERIOR «HEITEC»FRENTE AL TITULAR DE LA MARCA CONFUSORIA «HEITECH»

Registro de marca confusoria. Reclamación extrajudicial

HEITECH es titular de una marca con la palabra “HEITECH” y otra con las palabras “HEITECH Promotion”. HEITEC es titular de la Marca UE «HEITEC».

HEITEC tuvo conocimiento del registro por HEITECH de sus marcas con la palabra ‘HEITECH’ en 2008. En 2009, HEITEC requirió a HEITECH para que no usara su nombre comercial «HEITECH Promotion» ni sus marcas “HEITECH”, porque producían confusión. En el mismo año, HEITECH respondió proponiendo un acuerdo de convivencia; HEITEC lo rechazó.

Demanda judicial de nulidad contra la marca confusoria

En 2012, HEITEC inició un procedimiento judicial contra HEITECH. 

  • Alegó la infracción de su nombre comercial “HEITEC” y de su marca registrada “HEITEC”.
  • Solicitó que HEITECH no usara las palabras “HEITEC” o “HEITEC Promotion” como nombre comercial ni como razón social; ni los colocara  en sus productos, ni los comercializara ni publicitara con esos signos; ni usara el sitio web HEITECH-promotion.de. 

En 2013, el Tribunal de Núremberg recibió la Demanda de HEITEC; pero no recibió los documentos originales. En 2014, el Tribunal solicitó a HEITEC la Demanda original y los documentos entregados en 2012. Se recibieron en 2014 y el Tribunal entregó copias de la Demanda de 2012 a los demandados. 

Finalmente, en su Sentencia, el Tribunal rechazó la mayoría de las pretensiones de HEITEC. HEITEC apeló ante el Tribunal Regional.

¿Prescripción de la acción por tolerancia del titular?

El Tribunal Regional consideró que la acción de HEITEC había prescrito. 

  1. HEITECH había usado sus signos durante más de cinco años y HEITEC lo había tolerado: lo conocía, pero no había tomado medidas para impedirlo. 
  2. La Demanda judicial no había interrumpido el plazo de prescripción: se notificó a los demandados después de transcurridos cinco años desde el requerimiento previo de HEITEC.

HEITEC interpuso Recurso ante el Tribunal Supremo Federal. 

El Tribunal Supremo Federal señala que su decisión depende de si había prescrito el período de cinco (5) años, para interponer la Demanda. Partió de la base de que HEITEC tenía conocimiento del uso por HEITECH de sus signos, desde la carta que recibió de HEITECH en 2009. A partir de ese momento, empieza a correr el período de prescripción.

  • ¿Han transcurrido los cinco años de “tolerancia” en el uso, para que haya prescrito la acción? 
  • ¿Hasta qué fecha HEITEC toleró el uso de la Marca “HEITECH”?

Para decidir esas cuestiones, el Tribunal Supremo Federal se plantea: 

  • Si ha habido tolerancia de HEITEC, a pesar de que envió un requerimiento de cese en el uso; o si era necesario interponer una acción, ante una autoridad administrativa o un tribunal. 
  • Si la tolerancia / prescripción se interrumpe, desde la fecha en que se presentó la Demanda o desde la fecha en que el demandado la recibió. 
  • Si la notificación se retrasó, ¿es relevante si ese retraso se debe al titular de la marca? 

Cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal Supremo Federal planteó las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

¿Puede excluirse la tolerancia solo por una acción administrativa o judicial, o también por otras conductas?

¿El envío de una carta de advertencia, en que el titular del signo anterior exige al titular del signo posterior que se abstenga de usarlo y pague una multa en caso de infracción, excluye la tolerancia?

¿Qué es decisivo para calcular el periodo de tolerancia? ¿La presentación de la Demanda ante el Tribunal o su recepción por el demandado? 

¿Es importante que la recepción por el demandado se demore más allá del plazo de prescripción por culpa del titular de la marca anterior?

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

En su Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión europea responde:

  • Una carta de advertencia, en que el titular de una marca se opone al uso de otra marca, sin iniciar acciones judiciales, no interrumpe el plazo de prescripción.
  • Sólo el ejercicio de acciones judiciales o administrativas interrumpe el período de prescripción / la tolerancia, ante el uso ilícito de marca.
  • El titular de una marca no interrumpe el plazo de prescripción, por el mero hecho de presentar una acción judicial antes de la fecha de expiración del plazo de prescripción, si la Demanda no reúne todos los requisitos legales para su notificación al demandado.

LA MARCA «VDL E-POWER» PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS NO SE CONFUNDE CON «E-POWER» DE NISSAN, DICE LA JUSTICIA EUROPEA

Interesante Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea TGUE de 10 Noviembre 2021 (Nissan Motor vs EUIPO & VDL Groep). NISSAN no consigue impedir que se registre la Marca UE VDL E-POWER, con su marca E-POWER. 

VDL GROEP registró “VDL E-POWER”, como Marca UE denominativa en clases 7, 9 y 12. Incluye baterías para vehículos; estaciones de carga para vehículos eléctricos; vehículos; y vehículos eléctricos.

NISSAN se opuso a dicha solicitud, basándose en su Marca británica y francesa siguiente:

La tiene registrada en clases 9 y 12, entre otros productos, para baterías de vehículos terrestres y vehículos eléctricos y sus partes y accesorios:

La EUIPO rechazó la oposición, encontrando que ambos signos eran diferentes, y registró la Marca «VDL E-POWER».

NISSAN recurrió ante el Tribunal General la decisión de la EUIPO.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL

El Tribunal General confirmó la posición de la EUIPO.

Atención del consumidor

Según el Tribunal, el público relevante que adquiere estos productos son profesionales, con experiencia en la industria del automóvil, y también el público en general, con un nivel de atención superior a la media. Los consumidores ponen especial atención, al adquirir productos de las clases a las que se refiere la Marca VDL E-POWER.

Contenido de los signos en litigio

El Tribunal estudia el contenido de ambos elementos de la nueva marca: VDL y E-POWER.

Según la Sentencia, E-POWER es un término poco distintivo, en la Clase de referencia. Los consumidores pueden percibirlo como relacionado con cualquier vehículo propulsado ​​por electricidad. La distintividad de esa parte del signo es menor.

Sin embargo, no se puede decir lo mismo del otro elemento de la Marca UE: las letras “VDL”.

Nivel de distintividad

Dice el Tribunal que los elementos descriptivos, no distintivos o débilmente distintivos de una marca compuesta tienen menos peso en el análisis de la similitud entre los signos que los elementos de mayor distintividad, que pueden ser dominantes en  la impresión general dada por la marca

“VDL”, el primer elemento de la marca VDL E POWER, tiene un nivel normal de distintividad. Crea la diferencia necesaria entre ambos signos, especialmente a la luz del mayor nivel de atención del consumidor.

Para el Tribunal General, el nivel de confusión entre las marcas VDL E-POWER y E-POWER es bajo. Por tanto, ambos signos pueden convivir en el mercado. En consecuencia, rechaza el Recurso de NISSAN y confirma la validez del registro de la Marca UE “VDL E-POWER”.

LA MARCA HA DE SER DISTINTIVA (3). MARCA «ARCHFIT» PARA CALZADO

Nueva interesante Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 21 Diciembre 2021 (Skechers / EUIPO). Exige que una marca sea distintiva, y detalla por qué no lo es: el signo describe características del producto.

SKECHERS solicitó una marca registrada de la UE ARCHFIT en Clase 25: Calzado. La EUIPO la denegó porque la marca era descriptiva y carecía de carácter distintivo. SKECHERS recurrió la decisión. El Tribunal General desestimó el recurso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL

El Tribunal General rechazó el registro de la marca, por considerarla descriptiva del producto: calzado ajustado al arco del pie. Por tanto, la Marca ARCHFIT no era distintiva y no podía subsistir en el mercado. 

LAS PALABRAS DESCRIBEN CARACTERÍSTICAS DEL CALZADO: SE AJUSTA AL ARCO (DEL PIE) 

Arco (del pie)

Según la Sentencia, el consumidor medio de calzado, razonablemente informado y perspicaz, en este caso el público angloparlante, percibiría el elemento ‘arco’ como relativo a la ‘parte elevada del pie”. 

El público en general de habla inglesa no verificaría si la palabra ‘arco’ tiene otros significados. En relación con el calzado, ese público la asociaría con el pie humano.

Se ajusta

El TGUE argumenta que el público en general de habla inglesa entenderá por “fit” se refiere a “ajustarse en la forma y el tamaño” Este es un significado común y obvio de la palabra, que vendría a la mente del consumidor de forma natural.

El público relevante también podría percibir el elemento “fit” (‘encajar’) como un nombre que se refiere a la “forma en que dos cosas coinciden o se adecuan una a otra”.

El público en general de habla inglesa, razonablemente informado y perspicaz, descartaría cualquier otro significado del elemento ‘fit’.

Se ajusta al arco (del pie)

El Tribunal afirma que el público en general de habla inglesa entendería que la combinación de las palabras ‘arch’ y ‘fit’ indica que el calzado designado por la marca está diseñado para ajustarse al arco del pie del usuario.

El hecho de que el calzado “se ajusta” al “arco” del pie es una descripción. Es objetiva e inherente a la naturaleza de esos bienes.

LA COMBINACIÓN DE PALABRAS TAMBIÉN ES DESCRIPTIVA 

¿Combinación descriptiva?

El Tribunal recuerda que no es suficiente que cada componente de la marca sea descriptivo. Su combinación, formando una palabra, también debe ser descriptiva (Sentencia 12 Febrero 2004. Koninklijke KPN Nederland).

La combinación de palabras describe el producto

Considera que también es descriptiva la combinación de elementos, cada uno descriptivo de los productos para los que se registra la marca. Su unión sin variaciones sólo da lugar a una marca que también designa características de dichos productos (Sentencia 12 Febrero 2004. Koninklijke KPN Nederland).

Los términos ‘arco’ y ‘ajuste’ comunican un mensaje descriptivo relacionado con el calzado, pero también lo es su uso combinado. La expresión ‘arch fit’ no modifica el mensaje.

VÍNCULO DIRECTO ENTRE COMBINACIÓN DE PALABRAS Y PRODUCTO 

La Sentencia considera que el vínculo entre marca solicitada y producto, el calzado, es directo y específico. El público destinatario percibiría inmediatamente dicha marca como una descripción de las características del producto. Para el público en general de habla inglesa, el mensaje de «ajustado al arco» para el calzado sería inequívoco.

Concluye que las palabras se entenderían de acuerdo con uno de sus significados básicos. Y la expresión no contiene peculiaridades que modifiquen esos significados básicos.

Por tanto, la expresión es descriptiva, no distintiva de los productos protegidos por la marca. En consecuencia, el Tribunal General rechaza el registro de la Marca “ARCHFIT”.

¿CÓMO SABER SI SE REGISTRÓ UNA MARCA DE MALA FE? HACEN FALTA PRUEBAS OBJETIVAS … MARCA «RIVIERA AIRPORT»

Interesante Sentencia de 9 Junio 2021 (Aeroporto di Villanova d’Albenga / EUIPO & Aéroports de la Côte d’Azur) del Tribunal General de la Unión Europea TGUE, sobre nulidad de una marca, por registro de mala fe. ¿Qué es mala fe? ¿Cómo se prueba? 

AÉROPORTS DE LA CÔTE D ‘AZUR registró la siguiente Marca Figurativa como Marca de la Unión Europea:

Para clases 35, 37, 41 y 43. En general, para servicios a prestar en un aeropuerto.

En marzo de 2018, AEROPORTO DI VILANOVA solicitó la declaración de nulidad de dicha Marca “RIVIERA AIRPORT”. Alegó mala fe en el registro de la Marca por AÉROPORTS DE LA CÔTE D ‘AZUR: AÉROPORTS sabía que ellos iban a usar este nombre, para su aeropuerto remodelado de Vilanova. La EUIPO denegó la solicitud de AEROPORTO, y denegó la nulidad, porque no había mala fe en el registro.

AEROPORTO DI VILANOVA recurrió ante el Tribunal General.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL 

El Tribunal General dice que la mala fe implica una voluntad deshonesta, intención de socavar los intereses de terceros o de un derecho exclusivo, con fines distintos de la función de la marca: indicar el origen de un producto o servicios.

Esta intención del solicitante de una marca debe determinarse objetivamente, teniendo en cuenta las circunstancias.

 LAS PALABRAS DISCUTIDAS “RIVIERA AIRPORT” NO SE HABÍAN USADO ANTES

AEROPORTO DI VILANOVA alegó que había usado previamente las palabras “Riviera Airport», aun cuando no las había registrado como marca. Sin embargo, el Tribunal considera que AEROPORTO DI VILANOVA no probó que:

  • Ningún aeropuerto de Italia se llamara “Riviera Airport”.
  • Se prestara ningún servicio con el nombre “Riviera Airport”. 
  • Hiciera algo más que actividades preparatorias, para relanzar el Aeropuerto de Albenga con el nombre de “Riviera Airport”.

Por tanto, el Tribunal General consideró que AEROPORTO DI VILANOVA no había probado que hubiera hecho un uso efectivo del signo “Riviera Airport”.

LA MALA FE DEBE SER DEMOSTRADA OBJETIVAMENTE

El Tribunal General declara que la utilización previa del signo por un tercero no es condición absoluta para acreditar que el registro se realizó de mala fe. Es necesario comprobar la mala fe, mediante indicios objetivos y coherentes.

AEROPORTO DI VILANOVA alegó que tenía un acuerdo de cooperación anterior con una filial de AÉROPORTS DE LA CÔTE D ‘AZUR; tenían una relación comercial y fiduciaria. En consecuencia, AÉROPORTS no estaba autorizado a registrar la Marca “RIVIERA AIRPORT».

El Tribunal General observó que ni los contactos entre ambas partes ni el acuerdo de colaboración permiten concluir que AÉROPORTS DE LA CÔTE D ‘AZUR tuviera prohibido registrar la Marca “RIVIERA AIRPORT».

ESTRATEGIA COMERCIAL DE BUENA FE DE AÉROPORTS, SOLICITANTE DE LA MARCA 

El Tribunal General tiene en cuenta la situación geográfica de AÉROPORTS DE LA CÔTE D ‘AZUR: en la Riviera. Resulta, pues, lógico que quiera registrar esa marca

Además, AÉROPORTS era titular de marcas francesas, con la misma estructura que la marca «RIVIERA AIRPORT». Tenían un elemento figurativo, una palmera estilizada asociada a la palabra ‘aeropuerto’ y el nombre de un lugar: Aéroport Nice-Côte d’Azur, Aéroport Cannes-Mandelieu, Aéroport Golfe de Saint-Tropez.

Según el Tribunal General, AÉROPORTS DE LA CÔTE D ‘AZUR tenía una estrategia comercial clara y coherente: proteger estos nombres, registrándolos como marcas. La Marca «RIVIERA AIRPORT» tenía la misma estructura que las marcas anteriores que había registrado; esto prueba una estrategia comercial coherente.

NO ES CONCLUYENTE QUE AÉROPORTS NO USARA LA MARCA “RIVIERA AIRPORT”

El Tribunal General rechaza el argumento de AEROPORTO DI VILANOVA de que la falta de uso de la Marca “RIviera Airports” por AÉROPORTS implica necesariamente mala fe en su registro

La Sentencia recuerda que el titular de una marca tiene cinco años para iniciar un uso efectivo de la marca registrada. El hecho de que AÉROPORTS DE LA CÔTE D ‘AZUR no hubiera usado todavía la Marca «RIVIERA AIRPORT» no significa que no tuviera intención de usarla. Tiene cinco años para iniciar su uso. 

¿CONOCÍA AÉROPORTS EL PLAN DE MODERNIZACIÓN DE AEROPORTO DI VILANOVA?

El Tribunal acepta el hecho de que AÉROPORTS DE LA CÔTE D ‘AZUR registró la Marca “RIVIERA AIRPORT” después de que AEROPORTO DI VILANOVA les mostrase su plan de modernización del aeropuerto italiano; y de que habían tenido acuerdos de cooperación. 

El hecho de que AÉROPORTS DE LA CÔTE D ‘AZUR tuviera relaciones comerciales con AEROPORTO DI VILANOVA, y conociera su nuevo plan aeroportuario, antes de registrar la Marca «RIVIERA AIRPORT» no basta, según el TGUE, para afirmar que la registró con mala fe. Su registro formaba parte de la estrategia global de AÉROPORTS, como es de ver por las otras marcas que había registrado.

El Tribunal General concluye de todo lo anterior el sobreseimiento del recurso de AEROPORTO DI VILANOVA. Y ratifica la decisión de la EUIPO de rechazar la nulidad de la Marca “RIVIERA AIRPORT”, porque no se registró de mala fe