Indicación Geográfica

¿»DENOMINACIÓN DE ORIGEN» O MARCA COLECTIVA? (2) GRANA PADANO

Dos interesantes decisiones, sobre conflictos entre una «Denominación de Origen» (una «Indicación Geográfica Protegida») y una Marca Colectiva. Uno resuelto por la Audiencia Provincial de Vizcaya y otro por la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual EUIPO. 

LA D. O. GRANA PADANO Y LA MARCA COLECTIVA “GRANA PADANO”

Interesante Decisión de la EUIPO (Quinta Sala de Recursos) de 15 Noviembre 2023 (Consorzio per la Tutela del Formaggio Grana Padano) sobre la relación entre marcas colectivas de la UE y Denominaciones de Origen Protegidas (DOP). La EUIPO ha considerado que el Consorcio de Protección del Grana Padano podía estar protegido, a la vez, como Denominación de Origen y mediante el registro de una marca colectiva.

En 2020, el Consorcio de Protección del Grana Padano solicitó el registro, como Marca Colectiva de la Unión Europea en Clase 29, para quesos, que se ajustan a las especificaciones de la Denominación de Origen DOP Grana Padano, de la siguiente marca mixta:

Una marca colectiva distingue los productos de los miembros de una asociación de fabricantes. Es un distintivo de calidad: sólo las empresas que cumplan con sus condiciones pueden usarla. Suelen indicar el origen geográfico de los productos, pero no tienen un derecho exclusivo sobre dicha referencia geográfica. 

La EUIPO, en primera instancia, denegó el registro de la Marca Colectiva, porque el signo era casi idéntico al logotipo de la DOP Grana Padano:

Todos los productores de queso Grana Padano -incluidos los miembros del Consorcio- deben usar el logotipo de la Denominación de Origen, en sus quesos. 

En primera instancia, la EUIPO consideró que la marca colectiva podría inducir a error al público: podría considerarla el símbolo de la indicada Denominación de Origen y no una marca colectiva, que indica la pertenencia al Consorcio. 

Recurso del Consorcio Grana Padano

El Consorcio Grana Padano recurrió la Decisión de Primera Instancia ante la Sala de Recursos. Alegó que el uso de ambos signos era distinto, porque cada uno destinado a proteger presentaciones del producto distintas.

  • El logotipo de la DOP debe usarse en los productos de la DOP: las ruedas de queso, que se venden al por mayor. 
  • En cambio, la marca colectiva se usaría en envases para el consumidor, por ejemplo, lonchas o queso rallado que se venden al por menor, en tiendas y supermercados.

Además, el Consorcio argumentó la importancia de que su Marca Colectiva en el envase tiene elementos gráficos comunes, para ayudar al consumidor a identificar el producto en los estantes de las tiendas. En cambio, la protección conferida por la DOP sólo se extiende al nombre «GRANA PADANO» y al signo grabado en las ruedas de queso, no a una combinación particular de gráficos y colores, en envases menores.

DECISIÓN FINAL DE LA EUIPO 

La Sala de Recursos de la EUIPO ha decidido admitir la Marca Colectiva.

NO HAY CONFUSIÓN DEL PÚBLICO

En su Decisión, la Sala recuerda la función esencial de una marca colectiva: distinguir los productos de los miembros de la asociación propietaria de dicha marca. No puede registrarse una marca colectiva, si el público consumidor “puede confundirse», especialmente si es probable que dicha marca se tome como «algo más que una marca colectiva«.

Según la Sala, el carácter engañoso de una marca debe evaluarse, en base a la percepción del público cuando entra en contacto con dicha marca, por ejemplo al comprar el producto.

Afirma la Decisión que nada impide la protección acumulada de marcas colectivas e indicaciones geográficas protegidas, aunque los signos sean similares. Por tanto, ambos signos pueden convivir. Además, en este caso, ambos signos no eran idénticos sino parcialmente similares y no puede excluirse que el consumidor pueda notar las diferencias entre ellos.

En cambio, si los signos usados por Denominación y Consorcio fueran totalmente diferentes, esto podría llevar a los consumidores a creer que existe alguna diferencia entre los productos.

El uso propuesto de la Marca, colocada únicamente en el envase del queso Grana Padano, previa autorización del Consorcio, no sería el mismo que el uso del signo DOP. Cualquier parte autorizada por el Consorcio a utilizar la Marca necesariamente ya tendría derecho a utilizar el signo DOP, lo que denota un nivel adicional de protección.

DIFERENCIAS SUFICIENTES ENTRE LOS SIGNOS

La Sala declara que una marca colectiva, si está también relacionada con los productos de una DOP, debe tener elementos que permitan a los consumidores reconocer que los productos tienen su origen en una empresa autorizada a elaborar / comercializar dichos productos.

Sin embargo, la Sala argumenta que, siendo dicha marca colectiva no confusoria con el signo de la DOP, como hemos dicho supra, decaen los argumentos sobre su falta de carácter distintivo.

Finalmente, la Sala concluye que el público pertinente sólo verá la Marca Colectiva en los envases al por menor de queso Grana Padano. Por tanto, la Marca Colectiva confirmará al consumidor la procedencia del producto, realizando así su función esencial y completando el marco de protección que ofrece la DOP.

En consecuencia, la Decisión final de la EUIPO es que ambas marcas, la Marca Colectiva del Consorcio Grana Padano y la Marca de la Denominación de Origen Grana Padano pueden convivir; y procede registrar la Marca del Consorcio.

¿»DENOMINACIÓN DE ORIGEN» O MARCA COLECTIVA? (1) MORCILLA DE BURGOS

Dos interesantes decisiones, sobre conflictos entre una «Denominación de Origen» (una «Indicación Geográfica Protegida») y una Marca Colectiva. Uno resuelto por la Audiencia Provincial de Vizcaya y otro por la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual EUIPO. 

LA IGP MORCILLA DE BURGOS Y LA MARCA COLECTIVA “MORCILLA BURGOS”

En Sentencia de 2 Mayo 2023, la Audiencia Provincial de Vizcaya ha rechazado el monopolio de la Indicación Geográfica Protegida (IGP) Morcilla de Burgos sobre la expresión “Morcilla de Burgos”. Una IGP es similar a una Denominación de Origen, pero sin tantos requisitos.

En 2013, la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE MORCILLA DE BURGOS registró la siguiente marca colectiva, para ser usada por sus empresas asociadas: 

Una marca colectiva distingue los productos de los miembros de una asociación de fabricantes. Es un distintivo de calidad: sólo las empresas que cumplan con sus condiciones pueden usarla. Suelen indicar el origen geográfico de los productos, pero no tienen un derecho exclusivo sobre dicha referencia geográfica. 

En 2018, la INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA IGP MORCILLA DE BURGOS quedó registrada como tal ante la Unión Europea. Una IGP protege los productos que se elaboran según las normas que ella establece: características de calidad y origen geográfico determinados. Así, la morcilla de Burgos se ha de elaborar con la cebolla y los otros ingredientes que establece la IGP, y en la Provincia de Burgos.

En 2020,  la IGP consideró que la Asociación vulneraba su derecho monopólico a la denominación y reclamó el cese en el uso de la Marca Morcilla de Burgos de la Asociación, sin éxito. 

En el año 2021, la IGP MORCILLA DE BURGOS demandó a la Asociación de Fabricantes, solicitando la nulidad de la Marca “MORCILLA DE BURGOS” de la Asociación y el cese en el uso, por ser similar al nombre de la IGP y confusoria en el mercado. 

La Demanda fue rechazada por el Juzgado Mercantil correspondiente y la IGP apeló la Sentencia ante la Audiencia Provincial de Vizcaya.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA

La Audiencia ha ratificado la Sentencia de instancia y dado la razón a la Asociación de Fabricantes.

La Sentencia de la Audiencia razona que la Asociación de Productores solicitó el registro de su marca colectiva en Marzo de 2013, unos meses antes de la publicación de la solicitud de registro de la IGP Morcilla de Burgos, ya en 2014. Luego la IGP no puede oponerse a la concesión de una marca, que ya existía cuando la IGP nació a la vida del Derecho.

Por tanto, ambas denominaciones pueden convivir: la IGP Morcilla de Burgos no puede anular el registro de la Marca “MORCILLA DE BURGOS” y los miembros de la Asociación pueden usarla.

LA D. O. CHAMPAGNE SE IMPONE AL BAR CHAMPANILLO. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE BARCELONA

Interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 Marzo 2022. Prohíbe el uso de la palabra “Champanillo”, para un bar de tapas de Barcelona, por ser una evocación de la Denominación de Origen  «Champagne». Considera que “Champanillo” es una evocación de “Champagne” y, por lo tanto, una infracción de la legislación de la UE sobre Denominaciones de Origen. 

GB tiene unos bares de tapas, ​​llamados “Champanillo”. Ofrecían un vino espumoso tinto en copa de champagne, bajo el nombre de “Champanillo”. El logotipo del bar era una típica copa de champagne llena de vino espumoso. GB usaba el signo CHAMPANILLO para promover sus bares en las redes sociales y folletos publicitarios.

El Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, CIVC presentó una Demanda ante los Juzgados Mercantiles de Barcelona. Afirmaba que  “Champanillo” evocaba la DOP “Champagne” y GB aprovechaba deslealmente la reputación de la DOP «Champagne».

El Juzgado Mercantil de Barcelona desestimó la Demanda; consideró que la evocación entre Champanillo y Champagne era débil. En el mismo sentido, la STS “Champín” de 2016 consideró débil e irrelevante la evocación de la DOP “Champagne”, por la bebida “Champín” para niños. Habla de baja similitud fonética, que los productos eran diferentes y no había vínculo claro y directo para el consumidor. 

CIVC recurrió ante la Audiencia de Barcelona.

CUESTIÓN PRELIMINAR. SENTENCIA DEL TJUE

La Audiencia de Barcelona expresó dudas sobre la interpretación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, por lo que solicitó una decisión prejudicial. La respuesta de la Sentencia TJUE 9 Septiembre 2021 garantiza la máxima protección para las Denominaciones de Origen. 

Una Denominación está protegida, frente a cualquier uso indebido, imitación o evocación, aunque se indique el verdadero origen. Los productos o servicios en conflicto no tienen que ser idénticos o similares. 

La evocación requiere que exista un vínculo claro y directo, entre el nombre y la Denominación de Origen, para el consumidor europeo medio, razonablemente atento y perspicaz.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

En base a lo anterior, la Audiencia Provincial de Barcelona ha considerado que el uso de la palabra “Champanillo” era una evocación de la DOP “Champagne”.

La Sentencia parte de la similitud visual, fonética y conceptual entre ambos nombres.

Además, “Champanillo” se anuncia con una imagen de dos copas, típicas para beber champán, con vino tinto espumoso. Por último, la demandada usaba el término “Champanillo” para designar un bar, donde se sirve vino espumoso; es decir, servicios vinculados al mismo tipo de producto amparado por la DOP “Champagne”.

la Audiencia deduce que se produjo un aprovechamiento desleal de la reputación de la DOP “Champagne”. Se facilitó entre los clientes una asociación con la DOP “Champagne”. Se llevaba al consumidor medio a percibir un vínculo directo y claro entre el signo “Champanillo” y la DOP “Champagne””.

La Audiencia de Barcelona concluye que “Champanillo” es una evocación de la DOP “Champagne”, e infringe los derechos de CIVC.